Con fecha 12 de agosto de 2020 se dictó sentencia en la Causa Rol R-28-2019, seguida ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, acogiendo parcialmente la reclamación deducida por Turismo Lago Grey S.A., en contra de la Resolución Exenta N°1358/D-0652018, de 25 de septiembre de 2019, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio, y de la Resolución Exenta N°745/D-065-2018 de 9 de diciembre de 2019, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la Reclamante en contra de la primera resolución impugnada.
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: Incumplimiento Resolución de Calificación Ambiental; recalificación de infracciones; desviación procesal; congruencia de alegaciones vertidas en un recurso de reposición administrativo y en una reclamación en sede judicial; formulación de cargos como acto trámite; criterio de centralidad de las infracciones; consideraciones del artículo 40 de la Ley N°20.417; calificación medidas correctivas; la prueba en un procedimiento contencioso administrativo; derrame de hidrocarburos.
Textos legales claves: Artículos 36 N°2 letra e), 40, 55, y 54 inciso 3° de la Ley N°20.417
Estado de la sentencia: Firme y ejecutoriada
Resumen de la sentencia:
Con fecha 12 de agosto de 2020 el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia en la Causa Rol R-28-2019. La reclamación fue interpuesta por Turismo Lago Grey S.A, en contra de la Resolución Exenta Nº1745/2019 (“Res. Ex. N°1745), que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Exenta N°1358/2019 (“Res. Ex. N°1358”), y en contra de esta última, que la sancionó por 8 cargos relacionados con incumplimientos de las Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) del Hotel Lago Grey, por un total de 988,5 UTA.
De acuerdo a la reclamación interpuesta, la resolución sancionatoria sería ilegal, ya que (a) la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) habría modificado arbitrariamente los cargos 2, 5 y 6 de leves a graves, sin justificación y sin que hayan podido presentar descargos frente a ese cambio de calificación; (b) ninguno de los 3 cargos modificados cumpliría con los requisitos exigidos para ser calificados como graves de acuerdo con el artículo 36, número 2, letra e) de la Ley N°20.417 (“LOSMA”); y (c) la multa impuesta es desproporcionada y no consideró las medidas correctivas adoptadas ni su capacidad de pago.
El Ilustre Tercer Tribunal Ambiental resolvió acoger parcialmente la reclamación, sólo en lo que respecta a que los sub-hechos 2.1. letra b) del cargo Nº2 y 6.2. del cargo Nº6, no cumplirían con el criterio de centralidad de las medidas infringidas para calificarlos de grave de acuerdo al artículo 36 N°2 letra e) de la LOSMA. Además, no se encontraría probado el sub hecho 2.1. letra a) del cargo Nº2, ya que la SMA no habría acreditado que la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”) no cuenta con un estanque ecualizador.
La sentencia rechaza los demás argumentos planteados en la reclamación.
En primer lugar, el fallo rechaza la alegación de desviación procesal alegada por la SMA asociada a la falta de congruencia entre la reclamación con las alegaciones planteadas en el recurso de reposición. Al respecto, el Ilustre Tercer Tribunal rechaza dicha alegación, por considerar que sí existe identidad en las pretensiones (que serían anulatorias), y porque el recurso de reposición consagrado en el artículo 55 de la LOSMA es de naturaleza potestativa y no de ejercicio obligatorio.
En segundo lugar, el fallo rechaza la alegación de la reclamante, respecto a la posibilidad de recalificar los cargos en la resolución sancionatoria, indicando que la SMA pude recalificar las infracciones sin requerir previa reformulación, ya que “(…) la resolución sancionatoria no contiene hechos diferentes a los que se imputaron en los cargos”.
Al respecto, el tribunal indica que se debe considerar que la formulación de cargos constituye un acto trámite y que el artículo 54 inciso 3° de la Ley N°20.417 consagra el principio de congruencia, conforme al cual la potestad sancionadora sólo puede ejercerse respecto de los hechos que hayan sido incorporados en la formulación de cargos. De esta forma, se protege la defensa del presunto infractor, pero también se marca un ámbito de acción o espacio de libertad para la autoridad, coherente con la provisionalidad de la imputación, para que adopte la decisión que mejor satisfaga el interés público, permitiendo así que la sanción cumpla su función disuasiva y que esta haga coercible las normas que protegen el medio ambiente y la salud de las personas.
En tercer lugar, respecto a la calificación de grave de los cargos 2, 5 y 6, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 Nº2 letra e), el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental ratifica lo señalado por la jurisprudencia respecto a que este literal es aplicable tanto a Evaluaciones de Impacto Ambiental (“EIAs”) como a Declaraciones de Impacto Ambiental (“DIAs”). Además, indica que esta agravante sí tendría aplicación respecto del incumplimiento de los planes de contingencias y emergencias, ya que la finalidad de tales planes efectivamente es evitar un efecto adverso del proyecto derivado de su operación anormal, como fue el derrame de hidrocarburos ocurrido en el río Grey durante la carga de combustible de la embarcación Grey III.
A continuación, el Tribunal realizó un examen en relación con la calificación de gravedad de cada uno de los sub-cargos que son cuestionados. Así, resolvió que los sub-hechos asociados a la no remoción de estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración ya no dar aviso a la SMA del derrame de hidrocarburos, no cumplirían con el criterio de centralidad, ya que no tiene relación con la contención de potenciales efectos del proyecto. Respecto a las demás sub-infracciones de los cargos Nº2, 5 y 6, confirma que se satisface el criterio de centralidad de las medidas incumplidas.
Respecto de la alegación del titular por la no consideración de la capacidad de pago del infractor, la sentencia agrega que la capacidad de pago no puede ser una circunstancia que sólo aplique cuando ha sido requerida por el regulado, ya que si bien el artículo 40 de la LOSMA establece la consideración imperativa de las circunstancias que establece, es evidente que la carga de proporcionar los antecedentes que acrediten la situación financiera del presunto infractor recae en éste. De tal manera, en el presente caso, habiendo la SMA requerido los antecedentes financieros, es evidente que el titular no hizo entrega de estos.
Respecto a la consideración de las medidas correctivas que habría implementado, la sentencia rechaza la alegación, indicando que no se cumplirían los presupuestos para ser consideradas como tales, que serían los siguientes: (a) que la obligación incumplida sea susceptible de ser corregida; (b) que las medidas adoptadas sean adecuadas e idóneas para cumplir con la RCA y (c) que el titular las acredite en el procedimiento sancionatorio.
Finalmente, la sentencia ratifica el criterio asentado por la Excelentísima Corte Suprema, y defendido en numerosas oportunidades por la SMA, respecto a la naturaleza esencialmente revisora de la potestad jurisdiccional que detentan los Tribunales Ambientales, por lo cual la prueba en el contencioso administrativo tiene un carácter residual y la prueba documental debería únicamente servir para aclarar, complementar la información ya disponible en el expediente administrativo, además de tratarse de prueba que no haya podido aportarse en las instancias administrativas y cuya existencia sea anterior a la resolución sancionatoria.