Con fecha 29 de abril de 2020 se dictó sentencia en la Causa Rol R-170-2018 seguida ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por Juan Pastene Solís en contra de la Resolución Exenta N°15/ D-074-2015 de 29 de diciembre de 2017, que aprobó el Programa de Cumplimiento presentado por Minera Florida Limitada.

Recurso o acción deducida: Reclamo de ilegalidad.

Materias: Programa de Cumplimiento; incumplimiento Resolución de Calificación Ambiental; criterios de eficacia e integridad; incentivo al cumplimiento; reforestación; emisiones de material particulado; Planes de Compensación de Emisiones; monitoreo de la calidad de las aguas.

Textos legales claves: Artículos 7 y 9 del Decreto Supremo N°30 del año 2012.

Estado de la sentencia: Firme y ejecutoriada.

Resumen de la sentencia:

Con fecha 29 de abril de 2020 se dictó sentencia en la Causa Rol R-170-2018 seguida ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por Juan Pastene Solís en contra de la Resolución Exenta N°15/ D-074-2015 de 29 de diciembre de 2017, que aprobó el Programa de Cumplimiento presentado por Minera Florida Limitada.

Para comenzar, se debe hacer presente que, con fecha 24 de febrero del año 2017, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en la Causa Rol R-104-2016, acogió una reclamación interpuesta en contra de la resolución que aprobó el Programa de Cumplimiento (“PDC”) presentado por Minera Florida en el marco del procedimiento sancionatorio D-074-2015, ordenando la presentación de un nuevo PDC por parte del titular. Esta sentencia fue objeto de dos recursos de casación en la forma, siendo estos rechazados por la Excelentísima Corte Suprema, quedando la sentencia antes individualizada firme y ejecutoriada.

En tal sentido, en cumplimiento de lo ordenado, la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) requirió a Minera Florida la presentación de un nuevo PDC, el cual fue aprobado por la resolución reclamada en la presente causa.

El Ilustre Segundo Tribunal Ambiental analiza cada uno de los argumentos vertidos por el reclamante para terminar rechazando la acción interpuesta.

A modo general, cabe destacar que la sentencia indica, acerca de los efectos que el infractor se encuentra obligado a reducir o eliminar en el marco de un PDC, que éstos deben ser relevantes desde el punto de vista de la protección ambiental. Lo anterior, dado que “(…) una aproximación más extensiva con respecto a los efectos negativos de las infracciones puede poner en riesgo no sólo la viabilidad práctica de la institución de los PDC, al imponer una carga eventualmente en exceso gravosa sobre estos últimos, sino que también significaría soslayar una de las ideas fuerza de la propia LOSMA, cual es el incentivo al cumplimiento, arriesgando dejar corno única alternativa al fiscalizador la punitiva que, probado está, resulta insuficiente”.

De manera específica, el tribunal resuelve:

a) Sobre el sustento normativo de la orden del tribunal a la SMA de requerir un nuevo Programa de Cumplimiento (“PDC”)

La reclamante sostiene que lo resuelto por el tribunal ambiental en la sentencia de la Causa Rol R 104-2016, en cuanto a ordenar a la SMA que requiriera a Minera Florida la presentación de un nuevo PDC carece de sustento normativo, desconociéndose el carácter excepcional de esa herramienta.

Al respecto, el Ilustre Segundo Tribunal sostiene que existe cosa juzgada respecto a este punto y que, por lo mismo, esta alegación debe ser desestimada.

b) Sobre las obligaciones de reforestar con especies nativas [Cargos N°1, 2 ii), 2 iii) y 3]

La reclamante plantea respecto a las obligaciones de reforestar con especies nativas, que “(…) se efectúa un análisis limitado de los efectos, centrado en la posible afectación cuantitativa de las especies cuya reforestación se omitió, (…) debiendo haberse analizado los impactos directos, indirectos, sinérgicos y acumulativos”.

Al respecto, el Ilustre Segundo Tribunal concluye que el análisis de los efectos está suficientemente detallado, con lo cual cumple con el estándar fijado por la sentencia que requirió la presentación del nuevo PDC. Adicionalmente, se constata que las acciones comprometidas “(…) tienen como propósito homologar la regeneración natural que los individuos plantados eventualmente habrían tenido en caso de haberse cumplido con la obligación de forma oportuna”.

De tal forma, las acciones propuestas se estiman adecuadas y suficientes para recuperar las funciones ecosistémicas del bosque, cumpliendo con los criterios de integridad y eficacia al abordar cada una de las infracciones junto con los efectos que su incumplimiento generó, rechazando la presente alegación.

c) Sobre las obligaciones de reforestar con especies exóticas [Cargos N°2 i) y 4]

La reclamante plantea que no existiría un reconocimiento por parte de Minera Florida en cuanto a que dicha medida, “(…) no sólo tiene por objeto mitigar impactos paisajísticos, sino también los provenientes de la suspensión material de material particulado del tranque a causa del viento, cuyos posibles impactos recaen sobre la calidad del aire y la salud de la población”.

El tribunal señala que “(…) la acción de reforestación propuesta aborda tanto el potencial efecto sobre la calidad visual del paisaje, como aquel previsto sobre la calidad del aire y, consecuencialmente, en la salud de la población al reducir la dispersión de material particulado hacia [las localidades cercanas]”.

A partir de las acciones propuestas, se señala, “(…) se permite retomar adecuadamente al estado de cumplimiento respecto de cada uno de los cargos formulados, no siendo necesarias acciones adicionales toda vez que no se observan efectos negativos sobre el medio ambiente”.

De tal manera, el PDC se hace cargo debidamente de la descripción y análisis de los potenciales efectos, por lo que se considera que las acciones y metas comprometidas son adecuadas y cumplen con los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad, rechazando la presente alegación.

d) Sobre las obligaciones de infraestructura (Cargo N°6)

La reclamante plantea que Minera Florida “(…) no analizaría los impactos a la salud de la población por el incremento de emisiones de material particulado de 8,24 toneladas/año, durante 10 años”.

El tribunal considera que “(…) la acción propuesta para compensar el efecto del retraso en la implementación de las medidas infringidas presenta en detalle cuánto se debe compensar (…), el mecanismo utilizado para ello (…) y el indicador que dará cuenta de su efectividad (…) para el año a compensar durante 7 años, cumpliendo así con los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad”.

Adicionalmente, el tribunal considera que la SMA descartó correctamente tales efectos por medio de la revisión de egresos hospitalarios por enfermedades respiratorias. Asimismo, indicó que un Plan de Compensación de Emisiones (“PCE”), como el presentado por el titular, es un mecanismo idóneo para hacerse cargo de los efectos ocasionados a la salud de la población como consecuencia de la alteración de la calidad del aire.

Por estos motivos, se rechaza la presente alegación.

e) Sobre obligaciones de planes de compensación de emisiones (Cargos N°5, 7 9)

Alega la reclamante que Minera florida no se refiere a “(…) potenciales y esperables efectos a la salud de los habitantes de la zona aledaña ni a la posibilidad de generar impactos sinérgicos y/o acumulativos”.

El tribunal señala sobre este punto “(…) que se encuentra adecuadamente justificada en el PDC la inexistencia de efectos relevantes derivados de la infracción y se considera que la medida de presentar y ejecutar el PCE incluida en el PDC cumple con los criterios del artículo 9 del D.S. N°30/2012”.

Precisamente, el Tribunal analiza los estudios de emisiones presentados por el titular en el marco del PDC, al estudiar el efecto del retraso en la implementación del PCE en la localidad de El Asiento (población más próxima al proyecto), indicando que queda de manifiesto que el objeto de protección es la salud de la población y que se justifican adecuadamente la inexistencia de efectos al comparar las concentraciones de MP10 registradas en el tiempo bajo infracción con aquellas posteriores a la implementación del PCE. Por tal motivo, se desestima la presente alegación.

f) Sobre obligaciones de monitoreo (cargos N°5 10, 11, 12 13)

La reclamante señala que el PDC únicamente compromete cumplir con los monitoreos obligatorios, sin analizar si en los años en que no se ejecutaron, la calidad de las aguas sufrió alguna alteración, permitiendo que Minera Florida eluda su responsabilidad y obtenga un nuevo plazo para el cumplimiento.

Al respecto, el tribunal indica que “(…) la omisión de realizar monitoreos impide a las autoridades hacer el debido seguimiento de las variables ambientales”. Sin embargo, “(…) el legislador no ha impedido en estos casos la presentación de un PDC”. Así, a partir de un análisis de lo comprometido, es posible concluir una adecuada descripción y análisis de los potenciales efectos, proponiendo acciones adecuadas para éstos. Por tal motivo, la reclamación en este punto es desestimada.

Por último, el tribunal indica que, a propósito de la evaluación de la componente agua, se plantea “(…) la conveniencia de contar (…) con un texto refundido, coordinado y sistematizado de las RCAs respectivas, según lo dispuesto en el artículo 25 sexies de la Ley N°19.300 y el artículo 75 del Reglamento del SEIA, facultad entregada al SEA de oficio o a petición del proponente, y cuyo ejercicio apoyaría la labor fiscalizadora de la SMA” en casos como el narrado.