Con fecha 6 de julio de 2020, se dictó sentencia en la Causa Rol N°62.545-2019 seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rechazando la acción de protección interpuesta por María Jesús Martínez Leiva en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por la dictación de la Resolución Exenta N°29/ Rol D001-2018 del 6 de abril de 2018, por la cual se aprobó el Programa de Cumplimiento presentado por la empresa Alto Maipo SpA.

Recurso o acción deducida: Acción de protección.

Materias: Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; plazo para la interposición de una acción de protección; competencias de los Tribunales Ambientales; aprobación Programa de Cumplimiento.

Textos legales claves: Artículo 19 N°8 y 20 de la Constitución Política de la República.

Estado de la sentencia: Firme y ejecutoriada.

Resumen de la sentencia:

Con fecha 6 de julio de 2020, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia en la causa de protección Rol N°62.545-2019, caratulada “Martínez con Superintendencia Del Medio Ambiente”, en conocimiento del recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpuesto por doña María Jesús Martínez Leiva, en contra del jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), por la dictación de la Resolución Exenta N°29/ Rol D-001-2018 (“Res. Ex. N°29”), mediante la cual se aprobó el Programa de Cumplimiento (“PDC”) presentado por Alto Maipo SpA, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-001-2018.

En el recurso de protección se cuestiona la Res. Ex. N°29, por haber sido dictada infringiendo las exigencias establecidas por la Dirección General de Aguas (“DGA”) en su resolución N°2860 del 20 de septiembre de 2011.

Según el recurso, parte de las acciones ejecutadas por Alto Maipo SpA afectarían la subsistencia de los glaciares San Francisco y El Morado, así como los que se encuentran dentro y fuera del Monumento Natural El Morado.

En específico, se hace referencia al Oficio Ord. de la DGA N°2860, del 20 de septiembre de 2011, donde se aprueban las obras del proyecto. Al respecto, se indica que, para el tramo del túnel El Volcán que va bajo los glaciares y el área del monumento, se habría aprobado un método de excavación denominado Drill & Blast, el cual considera el uso de explosivos, para los primeros 7,1 km, mientras que en los últimos 0,11 km y entre los kilómetros 7,1 y 13,98 se habría aprobado el uso de la máquina tunelera Tunnel Boring Machine (“TBM”).

Se señala que en el PDC de la Alto Maipo SpA se habría propuesto como acción que en el tramo del túnel El Volcán bajo el área del monumento – y, por lo tanto, bajo los glaciares – se utilizará la máquina tunelera TBM. De acuerdo con el recurso, esto iría en contra de la resolución citada en el párrafo precedente.

Respecto al Oficio Ord. N°805, de la DGA, el cual es mencionado al momento de defender la actualidad del recurso de protección deducido, se indica que éste habría respondido una solicitud de información realizada a la DGA, con fecha 16 de febrero de 2019, en la cual se pidió una copia del documento mediante el cual Alto Maipo SpA informó a la DGA el cambio de metodología de construcción del túnel del proyecto en el tramo El Volcán.

En la respuesta, la DGA señala que “(…) no registra ingresos en el que se informe el cambio de la metodología de construcción del tramo ‘El Volcán’ autorizado por la Resolución D.G.A. N°2860, de 20 de septiembre de 2011, por lo que tampoco se ha aprobado cambio alguno en dicho contexto”. A partir de esta respuesta, la recurrente sostiene que se habría producido una trasgresión a la Resolución N°2860/2011 de la DGA.

En el recurso de protección se solicita que se declare que la decisión adoptada fue un acto arbitrario, ordenando que quede sin efecto y que se continúe con la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

La sentencia afirma que el recurso de protección solicita que se declare la existencia de un acto arbitrario porque quien lo dictó excedería “las competencias técnicas suficientes y necesarias”, en atención a algunas incertidumbres técnicas en que habría incurrido el PDC presentado por Alto Maipo SpA. Esta alegación, se indica, constituye una petición que excede la acción constitucional, lo que por sí sólo, amerita el rechazo del recurso. En efecto, se resuelve que, en todo lo que se refiere a la determinación de esas competencias técnicas que se cuestionan, debe estarse lo que resolverá el Tribunal Ambiental, que constituye el órgano competente y especializado en materia ambiental.

En la sentencia se agrega que, si bien la recurrente señala en su libelo que sólo tomó conocimiento del acto impugnado a través de Ord N°805 del 19 de junio de 2019, de la DGA de la Región Metropolitana, se pudo establecer que tuvo conocimiento efectivo del acto en forma anterior a esa fecha, por lo que se declara que el recurso es extemporáneo.

En lo que se refiere al fondo del recurso, la sentencia resuelve que, si bien se recurre en contra de la Resolución Exenta N°29, la recurrente no cuestiona la competencia y facultad que tenía el representante de la SMA para haberse pronunciado sobre dicha materia, siendo la calificación del mismo una materia técnica que la ley ha entregado a entes especializados, por lo que no se divisa ilegalidad de forma, sino que más bien la recurrente discute sobre la idoneidad técnica de las acciones que ejecuta Alto Maipo SpA.

Se agrega en la sentencia que, las objeciones que realiza la recurrente “(…) se encuentra sujeta a un pronunciamiento de fondo y técnico, por parte del Segundo Tribunal Ambiental, el que en su carácter de tribunal especializado, se pronunciará sobre tres recursos de reclamación interpuestos en contra de la misma Resolución Exenta N°29, la que corresponde al mismo acto que se impugna a través de esta acción cautelar, siendo uno de ellos presentado por la recurrente doña María Jesús Martínez Leiva, por lo que encontrándose la situación controvertida bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo, atendida su índole y naturaleza meramente cautelar, razón por la que no puede prosperar”.

Sobre las demás alegaciones que se exponen en el recurso en las que se cuestiona el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto Alto Maipo, en la sentencia se señala que serían extemporáneas y ajenas al recurso de protección interpuesto, “(…) porque no se vinculan con la Resolución Exenta N°29 que singulariza la recurrente como el acto que vulnera la garantía fundamental de vivir en un ambiente libre de contaminación, consagrada en el artículo N°8 de la Constitución Política de la República, garantía que tampoco se divisa vulnerada, en la medida en que la Resolución impugnada por el presente recurso aprobó el Programa de Cumplimiento presentado por Alto Maipo SpA, dentro de un procedimiento sancionatorio recabando informes de los respectivos entes especializados que debían pronunciarse, buscando como objetivo revertir incumplimientos ambientales que se le habían observado, todo lo cual será materia de un análisis, revisión y resolución en definitiva por parte del Segundo Tribunal Ambiental, con competencia y especialidad sobre esa materia”.