Con fecha 11 de agosto de 2020 se dictó sentencia en la Causa Rol R-199-2018, seguida ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, rechazando la reclamación deducida por Andrés León Cabrera, en contra de la Resolución Exenta N°27/D-018-2016 de 28 de noviembre de 2018, en virtud de la cual se aprobó el programa de cumplimiento presentado por CODELCO.
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: Aprobación Programa de Cumplimiento; incumplimiento Resolución de Calificación Ambiental; emisiones de gases contaminantes; consultas de pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental en el marco de un Programa de Cumplimiento; aumento de producción respecto a una Resolución de Calificación Ambiental.
Textos legales claves: Artículos 7 y 9 del Decreto Supremo N°30 del año 2012.
Estado de la sentencia: Pendientes recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante.
Resumen de la sentencia:
Con fecha 11 de agosto de 2020 el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en la Causa Rol R-199-2018, rechazando totalmente la reclamación interpuesta por Andrés León Cabrera, en contra de la Resolución Exenta N°27 (“Res. Ex. N°27”), que aprobó el Programa de Cumplimiento (“PDC”) presentado por la Corporación Nacional del Cobre (“CODELCO”) División Ventanas, en el procedimiento sancionatorio Rol D-018-2016.
La presente causa corresponde a la segunda judicialización de la aprobación del PDC. Anteriormente, en la Causa Rol R-132-2016, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental resolvió acoger el recurso, ordenando a la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) exigir al titular que complemente el PDC, haciéndose cargo de los defectos constatados en la sentencia. La SMA cumplió con la decisión y requirió a la empresa una mejor fundamentación, la cual se vio plasmada en la Resolución Exenta N°27/Rol D-018-2016.
La nueva reclamación sostiene, en términos generales, que el PDC aprobado no presenta modificaciones respecto a aquel rechazado por la sentencia de la Causa Rol R-132-2016, ni subsana las omisiones en virtud de las cuales fue retrotraído el procedimiento sancionatorio.
Atendida esta alegación, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental analiza cada uno de los cargos, dando cuenta de cómo la SMA abordó lo resuelto en esa sentencia previa, terminando por rechazar el argumento esgrimido.
a) Cargo N°1: “No convertir a gas natural la totalidad de los procesos y equipos señalados en la RCA N°48/1998”
La reclamante alega que no existirían suficientes fundamentos para descartar los efectos negativos del incumplimiento, específicamente, señala que se verían aumentadas las emisiones generadas. Además, indica la ilegalidad de incorporar en el PDC acciones ya ejecutadas y que sería inadmisible que se consideren consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) en el PDC.
Sobre la determinación de los efectos, el tribunal resuelve que, a pesar de no haberse convertido el total de los equipos y procesos comprometidos en la RCA N°48/1998, no se generó una mayor emisión de contaminantes de material particulado (“MP”), óxidos de azufre (“SOX”) y óxidos de nitrógeno (“NOX”) respecto a lo establecido en la RCA, dado a que se utilizó un combustible diesel grado B que genera menos emisiones a las aprobadas. Agrega que las emisiones totales alcanzadas durante el período 2012 a 2017 no superaron a las autorizadas en la evaluación ambiental de la RCA.
Sobre la legalidad de incorporar en el PDC acciones ya ejecutadas, el tribunal resuelve que, de acuerdo con el contenido de cada uno de los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del D.S. N°30/2012, las acciones que se incorporan sí pueden encontrarse ejecutadas. Agrega que no es necesario que las acciones y metas necesariamente deban tener un costo de implementación asociado.
En relación con la admisibilidad de que se consideren consultas de pertinencia de ingreso al SEIA en el PDC, el tribunal afirma que estos últimos tienen por objeto traer al infractor de regreso a la esfera de cumplimiento normativo, lo que supone que, de no haber obtenido determinados permisos o pronunciamientos, la conformidad legal ulterior pasa justamente por obtenerlos. En tal sentido, limitar la facultad de la SMA para incluir autorizaciones o pronunciamientos de otras entidades públicas derivaría en una debilitación extrema de tal herramienta de cumplimiento, por lo que, desde un punto de vista finalista de los PDC, y de interpretación sistémica de las potestades de “gerencia ambiental” que asisten a la SMA, este servicio sí puede permitir un pronunciamiento de este tipo.
b) Cargo N°2: “No contar con sistema de captación, lavado y extracción de gases de neblina ácida en la Planta del Electrolito, de conformidad con lo establecido en la RCA N°462/2008”
La reclamante alega que dicho cargo generaba efectos negativos y que las acciones y metas del PDC serían insuficientes e improcedentes.
Respecto a la determinación de los efectos negativos sobre la infracción y, en específico, la generación de neblina ácida, el tribunal confirma que al suprimirse los procesos de descobrización parcial y total, se descartó el riesgo de generación de neblina ácida con eventual contenido de gas arsina, que era justamente lo que el sistema de campanas y lavador de gases tenía por objeto controlar. Por la misma razón, el no contar con un sistema de captación, lavado y extracción de gases de neblina ácida, no pudo generar efectos adversos en el medio ambiente, dada la eliminación del proceso con potencial de generación de gas arsina.
Sobre las acciones comprometidas, el tribunal sostiene que no es objetable que las acciones comprometidas ya estén ejecutadas, y que es admisible considerar dentro de éstas la tramitación de una consulta de pertinencia. Además, indica que la presente reclamación no es la vía idónea para revisar la legalidad de un pronunciamiento sobre una consulta de pertinencia del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”).
c) Cargo N°3: “Generar una cantidad de laminilla de plomo mayor a la autorizada ambientalmente durante 2013, 2014 y 2015”
La reclamante alega que la infracción habría generado efectos no contemplados en el PDC.
Al respecto, el tribunal sostiene que existiendo un pronunciamiento del SEA Región de Valparaíso que valida la explicación de CODELCO respecto a la diferencia en la cantidad de residuos, este antecedente puede ser considerado como suficiente para acreditar que no hubo un aumento de laminilla de plomo respecto a los volúmenes históricos del proyecto. Adicionalmente, indica que CODELCO sí cuenta con capacidad para hacerse cargo de estos residuos.
d) Cargo N°4: “Producir cobre electrolítico en una cantidad mayor a la evaluada ambientalmente durante los años 2013 y 2014”
La reclamante cuestiona el aumento de la producción de cobre electrolítico por medio de una consulta de pertinencia.
Al respecto, el tribunal resolvió que, como resultado de la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA resuelta mediante Resolución Exenta Nº420/2016, el aumento en la producción de cátodos se logró mejorando la eficiencia del proceso, lo que no genera efectos negativos al medio ambiente.
En segundo lugar, indica que al no existir efectos negativos de los cuales CODELCO debía hacerse cargo, sólo requería comprometer acciones y metas que cumplan con el objetivo de asegurar el cumplimiento normativo.
e) Cargo N°5: “No ejecutar el procedimiento de rescate de fauna silvestre, según se constata por la presencia de aves muertas en humedal Campiche, en inspección ambiental realizada en mayo de 2013”
La reclamante alega que el PDC incluye acciones ya ejecutadas (alegación que fue nuevamente rechazada) y la baja efectividad e integridad de las acciones y metas comprometidas producto de nuevas denuncias.
Al respecto, la sentencia indica que la SMA descartó suficientemente que la denuncia de fecha 29 de enero de 2018 dé cuenta de una afectación de aves en el área de procedimiento de rescate de fauna, exigible a la empresa.
f) Cargo N°11: “No acreditar la certificación de los laboratorios que realizaron el muestreo y análisis para determinar las emisiones de Azufre en los informes mensuales remitidos en el marco del Plan de Descontaminación del Complejo Industrial Ventanas”
La reclamante señala que el no tener mediciones confiables “(…) abre un análisis de los efectos de los errores”.
Al respecto, el tribunal sostiene que, de acuerdo con la información entregada por CODELCO, contenida en el Anexo N°11 del PDC, sí es posible inferir que no existen efectos negativos derivados de este incumplimiento, motivo por el cual se rechaza la alegación del reclamante a este respecto.
g) Cargo N°12: “Entrega de información inconsistente respecto de la generación de residuos en respuestas a requerimientos de información, la que a la vez es inconsistente con datos reportados en otras instancias, tales como reportes de sustentabilidad”
El tribunal rechaza la alegación de la reclamante respecto a que no se habrían descartado adecuadamente la generación de efectos, atendido a que CODELCO habría aclarado debidamente las inconsistencias y que, de acuerdo con los antecedentes aportados junto al PDC, se puede constatar que todos los residuos peligrosos son enviados a sitios de disposición autorizados, conforme lo establece su Plan de Manejo de Residuos Peligrosos.
h) Cargo N°13: “Información en los términos prescritos […] al no incluir los informes del laboratorio que realizó las mediciones”
La reclamante alega que no se habrían descartado la generación de efectos.
Al respecto, la sentencia establece que, si bien constituye una infracción el hecho de que CODELCO haya entregado los informes del laboratorio donde consta que se realizaron los muestreos isocinéticos con posterioridad, ésta no genera per sé un efecto negativo al medio ambiente, toda vez que lo esencial es contar con el registro de los datos necesario a partir del cual se pueda elaborar -en cualquier momento- un informe que lo interprete.
i) Utilidad del Programa de Cumplimiento
Por último, sobre la alegación referente a que el PDC carece de utilidad y que desvirtúa su finalidad, se señala que, en la decisión adoptada en la primera reclamación, el tribunal estableció que la ilegalidad del PDC se encontraba en la falta de fundamentación al describir los efectos y que, por dicha razón, se ordenó corregir esta situación manteniendo vigente todas aquellas medidas que se relacionaban con volver al estado de cumplimiento.
Al respecto, se indica que estas últimas medidas se deben llevar a cabo lo más rápido posible, no siendo un requisito para su implementación la aprobación del PDC.