Con fecha 7 de enero de 2020 se dictó sentencia en la Causa Rol N°20709-2018 seguida ante la Excelentísima Corte Suprema, acogiendo los recursos de casación en la forma interpuestos por la Superintendencia del Medio Ambiente y la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2018 de la Causa Rol R-60-2017 seguida ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental.

  • Recurso o acción deducida: Casación en la forma y en el fondo.
  • Materias: Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
  • Textos legales claves: Artículo 3 letra o.4) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; artículo 10 letra o) y 11 de la Ley N°19.300.
  • Estado de la sentencia: Firme y ejecutoriada.

Resumen de la sentencia

Con fecha 7 de enero de 2020, la Excelentísima Corte Suprema dictó sentencia en la causa Rol N°20.709-2018, caratulada “Junta de Vecinos Panitao Alto Camino Los Pinis con Superintendencia del Medio Ambiente”, en conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) y la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro (“ESSSI”) en contra de la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, de fecha 11 de julio de 2018, dictada en la causa Rol R-60-2017.

La sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental impugnada resolvió el reclamo presentado por la Junta de Vecinos Panitao Alto Camino Los Pinis en contra de la Resolución Exenta N°1267 de 25 de octubre de 2017 de la SMA, el cual fue acumulado al reclamo interpuesto por el Comité de Agua Potable Rural Trapén, Chinquihue Alto y Panitao, Rol R-61-2017 seguido ante el mismo tribunal.

La resolución reclamada resolvió acoger un recurso de reposición presentado por ESSSI en contra de la Resolución Exenta N°1008 de 8 de septiembre de 2017 de la SMA, la cual ordenó requerir a ESSSI el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) del proyecto Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”) del Sector Panitao. Dicha decisión se tomó al estimarse que la PTAS de la empresa no superaba el umbral de ingreso al SEIA establecido en la letra o.4) del Reglamento del SEIA.

La sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental acogió parcialmente la reclamación, anulando la Resolución Exenta N°1267, manteniendo el requerimiento de ingreso al SEIA y decretando la paralización de la PTAS. La sentencia descarta el fraccionamiento de proyecto entre la PTAS provisoria, en operación en ese momento, y la PTAS definitiva ingresada a evaluación ambiental, debido a que no existiría una “unidad de propósito técnico” ni “económico” entre ambas.

Se pronuncia, adicionalmente, sobre la fundamentación de la Resolución Exenta N°1267, señalando que la SMA no habría motivado suficientemente el cambio de la decisión en lo referente a la posibilidad de afectación del estero Trapén. Se indica que existen dudas razonables para descartar que la PTAS no sea susceptible de causar impacto ambiental o generar alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300. Asimismo, cuestiona que la SMA haya considerado un compromiso voluntario de ESSSI en su decisión de revertir el requerimiento de ingreso al SEIA.

La SMA recurrió de casación, en la forma y en el fondo en contra de la decisión del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, ante la Excelentísima Corte Suprema, al igual que ESSSI.

En el recurso de casación en la forma la SMA alegó que la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental no analizó el hecho basal relativo a si la PTAS provisoria cumplía con la tipología del artículo 10 literal o) de la Ley N°19.300 y el artículo 3 letra o.4) del Reglamento del SEIA, pese a lo cual dio por configurado el tipo de elusión.

En su sentencia, la Excelentísima Corte Suprema establece que para acoger o desechar las reclamaciones el tribunal debía ponderar la prueba rendida considerando si la planta de tratamiento de aguas servidas provisoria atiende a “una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes”, esto es, la tipología de ingreso al SEIA. Se indica que en la sentencia impugnada el tribunal desecha esta alegación, pero no entrega mayores justificativos ni argumentos para sustentar su decisión. Se señala que los sentenciadores “no discurren de manera alguna en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para definir si un proyecto de planta de tratamiento de aguas servidas debe ingresar o no a él”.

Por este motivo, se resuelve que la sentencia recurrida carece de la fundamentación mínima exigida para cumplir con el deber de fundamentación, por lo cual se acogen los recursos de casación en la forma presentados por la SMA y ESSSI.

La Excelentísima Corte Suprema dictó sentencia de reemplazo, corrigiendo el vicio descrito. En esta, se valoran los antecedentes relativos al ingreso de la PTAS provisoria al SEIA, indicando que esta atiende a un universo poblacional inferior al límite previsto en la letra o.4) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, por lo cual no requiere ingresar al SEIA. Confirma además que no existe una hipótesis de fraccionamiento entre la PTAS provisoria y la definitiva. Por dichas consideraciones, resuelve rechazar las reclamaciones interpuestas.