Con fecha 30 de junio de 2020 se dictó sentencia en la Causa Rol N°10.300-2019 seguida ante la Excelentísima Corte Suprema, invalidando de oficio la sentencia dictada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve en la Causa Rol R-198-2018, que rechazó la reclamación judicial que interpuso Hidroeléctrica Roblería SpA en contra de la Resolución Exenta N°1486/2018, en virtud de la cual se desestimó la reposición que dirigió en contra de la Resolución Exenta N°1369/2018, que a su vez, ordenó a la reclamante el cumplimiento de medidas provisionales pre-procedimentales de naturaleza correctiva.
Recurso o acción deducida: Casación en la forma y en el fondo.
Materias: Medidas provisionales pre-procedimentales del artículo 48 de la Ley N°20.417; actos trámites; improcedencia del reclamo de ilegalidad del artículo 17 Nº3 de la Ley Nº20.600.
Textos legales claves: Artículo 48 de la Ley N°20.417; artículo 17 Nº3 de la Ley N°20.600; artículos 15, 18 y 32 de la Ley Nº19.880.
Estado de la sentencia: Firme y ejecutoriada.
Resumen de la sentencia:
Con fecha 30 de junio de 2020, la Excelentísima Corte Suprema dictó sentencia en la causa Rol N°10.300-2019, caratulada “Hidroeléctrica Roblería SpA con Superintendencia del Medio Ambiente”, en conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), en contra de la sentencia dictada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago en la causa Rol R-198-2018, que rechazó la reclamación judicial que interpuso Hidroeléctrica Roblería SpA (“HR”), fundada en el artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600, en contra de la Resolución Exenta N°1486/2018 (“Res. Ex. N°1486”), emitida por la SMA y en virtud de la cual desestimó la reposición que enderezó respecto de la Resolución Exenta N°1369/2018 (“Res. Ex. N°1369”), que, a su vez, ordenó a la reclamante el cumplimiento de medidas provisionales pre-procedimentales de naturaleza correctiva, contempladas en las letras a) y f) del artículo 48 de la Ley N°20.417.
La Excelentísima Corte Suprema se refiere, en primer lugar, sobre la improcedencia de pronunciarse acerca del recurso de casación en el fondo, dada la necesidad de revisar la regularidad formal del procedimiento.
En segundo lugar, se pronuncia sobre la naturaleza jurídica cautelar de las medidas provisionales contempladas en el artículo 48 de la Ley N°20.417 en relación con el artículo 32 de la Ley N°19.880, referido, específicamente, a las medidas pre-procedimentales dictadas por la SMA. Éstas tienen por objeto prevenir o precaver una situación de riesgo ambiental o evitar que el detectado sea mayor, mientras se investiga y resuelve el fondo del asunto. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema señala que se trata de medidas de urgencia, esencialmente temporales, que son accesorias al procedimiento que se deba instruir al efecto.
En particular, la Excelentísima Corte Suprema fue enfática al indicar que el fin de las medidas provisionales es “(…) asegurar la eficacia de la decisión que en definitiva se adopte en su caso y que, por tanto, los requisitos para ordenarlas siempre son de menor intensidad o exigencia, desde que su eje es la rapidez y sumariedad al momento de decretarlas, lo cual no obsta que dicha decisión debe ser fundada, de manera que justifique, su finalidad exclusivamente cautelar y proporcional a la infracción cometida. A lo anterior, cabe agregar los requisitos generales de las medidas cautelares, el peligro en la demora (periculum in mora), que, en el ámbito ambiental, constituye una de las expresiones del principio precautorio, la apariencia del buen derecho (fumus boni iure) y la proporcionalidad”.
En tal sentido, el tribunal declara que “(…) la Resolución Exenta N°l369 de 29 de octubre de 2018 y la Resolución Exenta N°1486 del 23 de noviembre de ese mismo año, dictadas por la SMA, que son las que, en definitiva, decretaron y ordenaron mantener a la reclamante las medidas provisionales pre-procedimentales, que a través del presente proceso impugnó, corresponden a decisiones de carácter cautelar, temporales y accesorias del procedimiento sancionatorio”.
Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema precisa el rol de los tribunales ambientales respecto a la revisión de los actos dictados por la SMA, recurriendo a los artículos 17 Nº3 de la Ley 20.600 y artículos 15 y 18 de la Ley Nº19.880, indicando expresamente que las medidas provisionales pre-procedimentales son actos trámites y, por lo tanto, su impugnación se encuentra limitada por este último cuerpo legal.
Precisamente, el artículo 15 de la Ley N°19.880 indica que los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, siendo, entonces, la intención del legislador “(…) limitar la impugnación a los actos decisorios y a aquellos actos trámite que produzcan efectos análogos a los terminales”. En consecuencia, al no revestir las resoluciones exentas en comento las cualidades anteriores, no son susceptibles de ser impugnadas mediante la acción de reclamación.
Adicionalmente, la Excelentísima Corte Suprema indica que el argumento anterior se ve reforzado toda vez que la Ley “(…) contempla respecto de las medidas provisionales pre-procedimentales, un plazo de caducidad”. En tal sentido, si la SMA no inicia un procedimiento administrativo sancionatorio dentro de quince días o si la decisión de iniciación del proceso no contiene un pronunciamiento acerca del mantenimiento de las medidas, éstas quedan sin efecto ipso facto.
Lo dicho precedentemente, para la Excelentísima Corte Suprema, explica también por qué el legislador prefirió contemplar un mecanismo de control previo para las medidas provisionales y sólo para aquellas de naturaleza intrusiva. En efecto, dicho control, en virtud del artículo 48 de la Ley N°20.417, no es necesario para las medidas conservativas, como las debatidas en el presente caso. Esto, “(…) más aún si como se dijo, tenemos presente que las pre-procedimentales tienen un periodo de caducidad, lo cual hace innecesario e incluso tardío en la mayoría de los casos, una vía de impugnación administrativa o judicial”.
Por los razonamientos vertidos, la Excelentísima Corte Suprema concluye que las resoluciones en comento, “(…) no son susceptibles de ser impugnadas a través de la acción que contempla el artículo 17 N°3 de la Ley N°20.417, como ocurrió en la especie, lo cual da cuenta que se han desatendido las normas citadas y su recta aplicación, incurriéndose en una anomalía que debe ser corregida por este tribunal”. En consecuencia, actuando de oficio, invalida la sentencia dictada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental en la Causa Rol R-198-2018 y anula todo lo obrado en dicho procedimiento. Adicionalmente, ordena al tribunal en cuestión resolver conforme a derecho.
Atendido lo anterior, el tribunal no emite pronunciamiento acerca de los recursos deducidos por la SMA.