Sin duda, uno de los hitos más innovadores en materia de promoción al cumplimiento en el derecho ambiental chileno ha sido la incorporación, dentro del procedimiento sancionatorio regulado por la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA), del programa de cumplimiento (en adelante, PDC). Este instrumento de gestión ambiental busca incentivar el regreso al cumplimiento de la normativa ambiental de un infractor, mediante la suspensión del procedimiento sancionatorio y su eventual terminación sin sanción, si la ejecución de dicho programa es satisfactoria.
La regulación legal y reglamentaria de este instrumento no es extensa, materializándose únicamente en el artículo 3 y 42 de la LO-SMA(1), y en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. N° 30/2012). Como es lógico, ello implica que existen materias que han requerido ser resueltas, tanto por la jurisprudencia administrativa de la SMA, como por la jurisprudencia judicial de los Tribunales Ambientales.
Un precedente importante en esta materia ha sido el fallo dictado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental sobre el procedimiento seguido por la SMA en contra de Compañía Minera Nevada Spa. En este caso se aborda un elemento central, consistente en que si bien el presunto infractor puede optar por presentar un PDC, éste debe necesariamente cumplir con el criterio de integridad, excluyéndose toda posibilidad de elección por parte del regulado respecto a qué infracciones formarán parte del PDC, pues ello, en la práctica, equivaldría a determinar el contenido de la formulación de cargos.
Otro precedente relevante corresponde a la sentencia dictada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental sobre el procedimiento seguido por la SMA en contra de Minera La Florida. En el caso referido, el denunciante interesado en el procedimiento sancionatorio presentó un recurso de reclamación en contra de la resolución que aprobó el PDC, alegando, entre otros aspectos, que este no se habría hecho cargo de los efectos derivados de algunas infracciones. De este modo, se discutió en sede judicial acerca del estándar de fundamentación que debe tener un PDC, respecto a los efectos generados por las infracciones.
Finalmente, otro caso relevante es la sentencia dictada también por el Segundo Ambiental sobre el procedimiento sancionatorio seguido por la SMA en contra de la curtiembre Rufino Melero, que aportó de manera significativa en la determinación de las acciones admisibles e idóneas en un PDC para el caso de elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA(2).
Estos fallos -junto a otros(3)– constituyen un aporte importante en la tarea de elaborar criterios orientadores para el análisis de la propuesta y aprobación de PDC.
Ahora bien, en el desarrollo del instrumento, no solamente se ve involucrada la SMA y el sujeto pasivo de la formulación de cargos, sino también y eventualmente, los Tribunales Ambientales y los interesados-denunciantes en el procedimiento administrativo sancionatorio. Efectivamente, en este último caso, estos pueden intervenir aportando antecedentes, realizando observaciones o derechamente pretensiones, las que deben ser ponderadas y resueltas por la SMA. En consecuencia, la aprobación o rechazo de un PDC, debe pronunciarse de todos los aspectos presentados, sean por el presunto infractor como por los interesados en el procedimiento sancionatorio.
Finalmente, cabe señalar que esta Superintendencia realiza un permanente esfuerzo para resolver adecuadamente las presentaciones de los PDC, garantizando el cumplimiento de los requisitos aplicables, de tal forma de asegurar el interés público comprometido: la protección del medio ambiente.
Marie Claude Plumer
Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento