El Ilte. Tercer Tribunal Ambiental acogió la reclamación interpuesta en contra de la resolución de la SMA que puso término al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA seguido en contra del proyecto “Estudio Hidráulico y Mecánico Fluvial Río Las Minas y Dimensionamiento Obras de Control Sedimentológico Punta Arenas” de titularidad de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, y archivó la denuncia presentada contra el proyecto, por considerar que el proyecto denunciado supera el umbral que establece el literal a.4 del artículo 3 del Reglamento del SEIA.
Con fecha 01 de diciembre de 2021, el Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-7-2021, por la cual se acogió la reclamación interpuesta por Alejandro Gabriel Riquelme Ducci, en contra de la Resolución Exenta N°859, dictada por la SMA el 15 de abril de 2021, que puso término al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA ROL REQ-003-2020, respecto al proyecto “Estudio Hidráulico y Mecánico Fluvial Río Las Minas y Dimensionamiento Obras de Control Sedimentológico Punta Arenas” de titularidad de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, y archivó la denuncia presentada contra el proyecto.
La reclamación se fundó en que la SMA habría cometido un vicio del procedimiento al requerir nuevamente al SEA su pronunciamiento sobre el ingreso del proyecto al SEIA.
Luego, se alegó que al proyecto le sería resultaría plenamente aplicable la tipología de ingreso del art. 3 literal a.3, del RSEIA, dado que, de acuerdo al procedimiento de fiscalización realizado por la SMA, se realizaron obras de dragado de una cantidad superior al mínimo establecido para ingresar al SEIA, lo que no habría sido considerado por el SEA ni por la SMA, en el procedimiento de requerimiento de ingreso.
Por último, la reclamante alegó que resultaría plenamente aplicable la tipología de ingreso del art. 3 literal a.4, del RSEIA, pues el proyecto consistiría en la defensa de un cuerpo de agua, movilizando una cantidad superior a 100.000 m3.
El Tribunal indicó que la SMA únicamente tiene la obligación de consultar al SEA respecto de la hipótesis de elusión al SEIA levantada en el procedimiento, pero que una vez cumplida dicha obligación, nada obsta a que se soliciten nuevos informes o que se efectúen las demás potestades de instrucción que pueda ejercer la SMA para asegurar el acierto de la decisión.
En cuanto a la tipología de ingreso establecida en el art. 3 literal a.3, del RSEIA, el Tribunal descartó la alegación de la reclamante pues no habría sido una materia resuelta por la SMA en el acto reclamado, por lo que, atendido el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa ambiental, no puede promoverse en esta sede una materia que no ha sido objeto de un acto administrativo.
Luego, y en relación a la tipología de ingreso establecida en el art. 3 literal a.4, del RSEIA, el Tribunal señaló que la interpretación de esta norma debe realizarse conforme al objetivo ambiental de esta tipología, que es la protección de las funciones ambientales del cauce y de la ribera de un cuerpo o curso de agua, de modo de definir de qué modo la exclusión de material movilizado del cómputo total efectuado por la SMA puede justificarse en relación a la naturaleza de las obras ejecutadas o del tipo de material.
En relación a las obras de conservación, el Tribunal concluyó que este tipo de obras sí debe computarse para efectos de configurar la tipología en análisis, dado que estas corresponden a “obras de protección de riberas”.
Respecto del material correspondiente a rellenos ilegales, confirmó que “este material debe excluirse del cómputo ya que se trata de obras cuya finalidad es precisamente que el trazado del cauce vuelva a su condición natural”, y que, por ende, no significa una amenaza o vulneración al objetivo de protección ambiental.
Por último, en relación al material proveniente de otras fuentes, el Tribunal concluye que este material también debe computarse en el cálculo final para efectos de la configuración de la tipología, desde que se trata de “material que tiene el potencial de afectar el cauce o producir la modificación artificial de la sección transversal del mismo”.
Así, el Tribunal concluye que el proyecto supera el umbral establecido en la tipología en comento, por movilizar más de 100.000 m3 de material, y en virtud de aquello, acoge la reclamación, sin costas.
La sentencia se encuentra actualmente siendo objeto de dos recursos de casación en el fondo para ante la Excma. Corte Suprema, interpuestos por la Superintendencia del Medio Ambiente y el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la DOH.