El Ilte. Tercer Tribunal Ambiental, rechazó la reclamación interpuesta y confirmó el criterio establecido por la Superintendencia del Medio Ambiente, que sancionó al proyecto inmobiliario “Bahía Panguipulli”, por elusión al SEIA y cursó una multa de 351 UTA, por realizar un proyecto de desarrollo urbano de más de 80 casas, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental.

Con fecha 28 de octubre, el Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-28-2020, por la cual se rechazó la Reclamación interpuesta por Inversiones Panguipulli SpA, en contra de la Resolución Exenta N°1310, dictada por la SMA, el 31 de julio de 2020, respecto al proyecto inmobiliario “Bahía Panguipulli”.

La SMA sancionó a la empresa Inversiones Panguipulli SpA, con una multa de 351 UTA, por operar un proyecto de desarrollo urbano que contempla obras de edificación con destino habitacional, con una cantidad superior a las 80 viviendas, en elusión la evaluación ambiental, en conformidad al artículo 10 letra g.1.1) de RSEIA.

En lo relativo la configuración de la infracción, el Tribunal desestimó los argumentos del titular, y señaló que la SMA no realizó una construcción falsa de los hechos para configurar la infracción, puesto a que, el literal g.1.1 ), del art. 3º del RSEIA, comprende una hipótesis de ingreso al SEIA que radica en “contemplar” la realización de ciertas obras de edificación y/o urbanización, es decir, que tales obras se encuentrenn proyectadas, lo que se determina por conocer como se ha concebido el proyecto y cuáles son las acciones para materializarlo. Así, no es necesario que estén construidas las viviendas, ya que la infracción se configura desde que se proyecta la construcción de más de 80 viviendas y se inician obras tendientes a su materialización.

Sobre este punto, el Tribunal acoge los argumentos de la SMA, y considera que el destino del proyecto Bahía Panguipulli es el uso habitacional de parcelas. Para llegar dicha conclusión tiene en consideración la normativa interna de Bahía Panguipulli; la minuta explicativa del proyecto; la existencia de caminos pavimentados; la existencia de un pozo y red de conducción de agua potable y los planes de manejo de corta y reforestación de bosque nativo, con los que cuenta el Titular, para realizar obras en un proyecto inmobiliario. Todos estos antecedentes, en conjunto, permiten prever que los terrenos serán adquiridos para la construcción de viviendas y no para el desarrollo agrícola.

Respecto al estándar probatorio de la resolución reclamada, se desestimó la alegación del titular, ya que el Tribunal consideró que el estándar de prueba aplicable en materia administrativa comienza en la preponderancia de la prueba y puede llegar a alcanzar el de prueba clara y convincente, ya que el estándar asociado a la duda razonable está limitado al derecho penal. Por lo tanto, no corresponde exigir a la Administración el estándar probatorio de la duda razonable. Por ello, la SMA cumple con el estándar probatorio que le resulta aplicable, porque existen antecedentes concretos que demuestran que se producen las circunstancias que obligan al proyecto inmobiliario a ingresar al SEIA.

Sobre el pronunciamiento del SEA, el Tribunal rechazó la alegación del reclamante, ya que consideró que el pronunciamiento del SEA no es vinculante para la SMA, en la determinación del ingreso de un proyecto al SEIA, conforme a sus facultades legales. En el caso, la sentencia consideró que el SEA no ponderó los 215 lotes que si reúnen condiciones de construcción de viviendas en sitios urbanizados.

Respecto a la alegación del titular sobre la determinación errónea del monto de la multa, el Tribunal rechazó todas las alegaciones referidas a la determinación del beneficio económico, la inadecuada determinación del tamaño económico, la capacidad de pago, y por último, sobre el análisis de la importancia de la vulneración al sistema jurídico ambiental. Por lo tanto, confirmó los criterios utilizados por la SMA.

Finalmente, el Ilte. Tercer Tribunal Ambiental, rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°1310, por encontrarse ajustada la normativa vigente.

A la fecha, la sentencia no se encuentra firme, por encontrarse pendientes recursos de casación en la forma y el fondo, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, que fueron interpuestos por la parte reclamante.