El Ilte. Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta en contra de la resolución de la SMA que resolvió archivar la denuncia presentada por el reclamante en contra del proyecto “Puerto Barón”, por considerar que el proyecto no configura un cambio de consideración y, por lo tanto, no requiere ingresar al SEIA.

Con fecha 14 de octubre de 2021 el Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-243-2020, por la cual se rechazó la reclamación interpuesta por don Salvador Dongui Rojas, en contra de la Resolución Exenta N° 1088, dictada por la SMA el 30 de junio de 2020, en virtud de la cual se resolvió archivar la denuncia que presentó el reclamante en contra del proyecto “Puerto Barón”.

La reclamación alega que la SMA habría cometido errores e ilegalidades al no considerar en su investigación la construcción del Edificio del Nuevo Terminal de Pasajeros VTP dentro del predio de propiedad de la Empresa Portuaria de Valparaíso. Adicionalmente, la reclamación se funda en que el proyecto Puerto Barón y/o sus modificaciones debieron ingresar al SEIA.

Sobre la eventual elusión al SEIA del proyecto en virtud del artículo 3 letra f.1) del Reglamento del SEIA:

El Tribunal estimó que no resultaba procedente efectuar una aplicación restrictiva del literal f.1. del RSEIA, “pues ni el legislador ni dicho reglamento han determinado que las actividades de un puerto deben entenderse únicamente destinadas a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva de transporte y almacenamiento de carga, de modo que no le corresponde al intérprete efectuar tal distinción”. De esta forma, considera que “la actividad comercial y productiva de los puertos incluye a aquellos servicios dispuestos para la atención de pasajeros o tripulantes, máxime si se trata se actividades lucrativas como la recalada de cruceros”.

En razón de lo anterior, el Tribunal concluye que la resolución de archivo presenta un vicio formal de motivación consistente en una errada calificación jurídica en la aplicación del artículo 3 literal f.1 del Reglamento del SEIA al proyecto Edificio del Nuevo Terminal de Pasajeros VTP, ya que su destino es la prestación de actividades comerciales propias de un puerto.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal procedió a determinar si dicho vicio hacía procedente la declaración de nulidad de la resolución reclamada, por consistir en un vicio esencial.

Para determinar si el vicio formal identificado ameritaba declarar la nulidad del acto reclamado, el Tribunal consideró necesario analizar si el Edificio del Nuevo Terminal de Pasajeros VTP constituye una modificación de proyecto bajo los términos del artículo 2 letra g) del Reglamento del SEIA.

Al respecto, el Tribunal descartó “una modificación sustantiva a la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales de la actividad del puerto, por lo que se descarta una modificación de proyecto en los términos del artículo 2 literal g.3 del Reglamento del SEIA”. Así, concluye que “el proyecto Puerto de Valparaíso no ha sufrido cambios de consideración, ya que la obra Edificio del Nuevo Terminal de Pasajeros VTP por sí solo no es susceptible de causar impacto ambiental por no detentar la envergadura y dimensiones que el regulador, a la luz del principio preventivo, ha estimado como susceptible de causar un impacto ambiental que debe ser evaluado previo a su ejecución, y, por consiguiente, no constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del Reglamento del SEIA”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal establece que “el vicio formal detectado en la resolución reclamada no posee la trascendencia necesaria para declarar su nulidad, ni causa perjuicio al interesado, al haber constatado este Tribunal que el proyecto no configura un cambio de consideración y, por lo tanto, no requiere ingresar al SEIA. En consecuencia, el proyecto en análisis no ha infringido el artículo 8 de la Ley N° 19.300, y tampoco el artículo 35 literal b) de la Ley Orgánica de la SMA”.

En relación a la eventual elusión al SEIA del proyecto en virtud del artículo 3 letra p) del Reglamento del SEIA, el 2TA acoge los argumentos de la SMA, al considerar que el proyecto no se ha construido dentro de la Bodega Simón Bolívar, sino que se encuentra próximo a ella, de modo que no se ha ejecutado dentro de un área colocada bajo protección oficial.

El Tribunal señaló a su vez que, “aun cuando el proyecto no se realiza dentro del área colocada bajo protección oficial, tampoco el reclamo presenta alegación alguna sobre cómo este componente específico del medio ambiente pudiera verse afectado por el proyecto que se construyó a 300 metros de distancia”.

Con ello, el Tribunal confirma que no cualquier proyecto que se ejecute en un área colocada bajo protección oficial debe ingresar obligatoriamente al SEIA, sino que es necesario hacer un análisis de susceptibilidad de afectación.

Sobre el deber de fundamentación, principio conclusivo, y literales i) y j) del artículo 3 de la LOSMA, el Tribunal determinó que “habiéndose verificado por el Tribunal que la resolución reclamada, aun cuando presenta un vicio formal de motivación, no es de una entidad tal que requiera ser subsanable mediante la declaración de nulidad del acto. Por otra parte, el órgano reclamado ha determinado correctamente que el proyecto Edificio del Nuevo Terminal de Pasajeros VTP no debe ingresar al SEIA en virtud de las tipologías que contemplan los artículos 10 letras f) y p) de la Ley N° 19.300”.

Por estos motivos, el Tribunal resolvió rechazar el reclamo deducido.