Con fecha 19 de mayo de 2021 el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-233-2020, por la cual se acogió parcialmente la reclamación interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Buin, en contra de la Res. Ex. N°215, de 03 de febrero de 2020, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-041-2019, que la sancionó, como titular de la fuente “Semana Buinense”, con una multa de 97 UTA por superación a la Norma de Emisión de Ruidos, dado que la SMA constató la superación del límite normativo en 36 y 39 dBA el año 2018 y en 33 y 34 dBA, el año 2019.
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: infracción a la Norma de Emisión de Ruidos; riesgo causado; ponderación del número de personas potencialmente afectadas; cooperación eficaz; proporcionalidad de la sanción; non bis in ídem.
Textos legales claves: letras a), b) e i) del artículo 40 de la LOSMA; D.S. N°38, de 12 de junio de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente (“Norma de Emisión de Ruidos”).
Estado de la sentencia: en impugnación ante la Excma. Corte Suprema.
Resumen de la sentencia:
Con fecha 18 de febrero de 2020, la Ilustre Municipalidad de Buin dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Res. Ex. N°215, de 03 de febrero de 2020, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-041-2019, que la sancionó como titular de la fuente “Semana Buinense”, con una multa de 97 UTA por superación a la Norma de Emisión de Ruidos, dado que la SMA constató la superación del límite normativo en 36 y 39 dBA el año 2018, y en 33 y 34 dBA el año 2019.
La reclamante alegó una supuesta ilegalidad en la determinación de la sanción impuesta, basado en una errónea ponderación de las circunstancias del artículo 40 establecidas en las letras a), b), c), e i) de la LOSMA. Asimismo, alegó que la multa no sería proporcional, en base a que no existirían beneficios económicos asociados al incumplimiento, y a la capacidad de pago de la Municipalidad.
El tribunal acogió las alegaciones de la reclamante respecto a la ponderación de las circunstancias de las letras a) y b) del artículo 40 de la LOSMA.
El tribunal consideró que la importancia del peligro ocasionado (letra a) del artículo 40 de la LOSMA)“es de entidad muy menor como para ponderarlo con cierta relevancia en la determinación de la sanción” ya que, debido a la duración de la Semana Buinense, el nivel de energía sonora que generó el evento, habría tenido una duración acotada de 4 horas, periodo que correspondería al tiempo de exposición continuo del receptor y, además, que se desconoce si el ruido se mantuvo permanentemente durante este tiempo sobre el nivel de la norma.
Indicó, además, que la SMA habría errado al considerar el Hospital de Buin (y a las personas que ahí se encuentran) para la determinación del peligro ocasionado, pues no correspondería a un punto de medición considerado en la fiscalización.
Luego, el tribunal consideró que la SMA no habría acreditado un peligro concreto, indicando que “la concreción del peligro no aparece debidamente justificado en la resolución sancionatoria, toda vez que, en la práctica, se funda únicamente en los altos niveles de superación del límite normativo. Lo anterior implica utilizar dicha superación, tanto para justificar el tipo infraccional, como para agravar la sanción, lo cual, en virtud del principio non bis in idem resulta improcedente”. Agrega que la frecuencia y tiempo de exposición tampoco permitirían justificar un peligro concreto en el presente caso.
En relación a la ponderación de la circunstancia establecida en el literal b) del artículo 40 de la LOSMA (número de personas potencialmente afectadas con motivo de la infracción), el tribunal concluyó que esta circunstancia no fue debidamente ponderada por la SMA ya que “no es plausible una determinación del número de personas cuya salud pudo afectarse con la infracción por medio de un AI estimativa a través de un método teórico-empírico, que depende fundamentalmente del “criterio adquirido” por la SMA durante sus años de funcionamiento institucional, pues ello limita su reproducibilidad desde el punto de vista técnico, así como su nivel de certeza”. Considera en su análisis que “hubiera sido conveniente y razonable la realización de dos o más mediciones en otros receptores sensibles, como el ya referido Hospital de Buin”.
Luego, en relación a la ponderación de la cooperación eficaz, como circunstancia contenida en la letra i) de la LOSMA, el tribunal acogió los argumentos de la SMA, al considerar que constituye un hecho no controvertido la entrega extemporánea de la información requerida por la SMA y que, además, constató que el titular presentó a la SMA información confusa y contradictoria.
Sobre la proporcionalidad de la multa impuesta alegada por la reclamante, y en relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción y la capacidad de pago del titular, el tribunal acogió los argumentos de la SMA, ya que la resolución reclamada indicó que no se consideró beneficio económico por tratarse la I. Municipalidad de Buin de una entidad fiscal, y que efectivamente la SMA consideró la capacidad de pago del titular de acuerdo a la magnitud del presupuesto anual de la Municipalidad del año 2018, por lo que estas circunstancias no permiten cuestionar la proporcionalidad de la multa aplicada.
La sentencia fue objeto de un recurso de casación por parte de la SMA, por haberse incurrido en vicios de forma y fondo en su dictación, el cual se encuentra aún pendiente ante la Excma. Corte Suprema.