Con fecha 31 de diciembre de 2020, el Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa Rol R-222-2019, rechazando totalmente la reclamación interpuesta por la empresa Quinta S.A. contra de la Res. Ex. N°1298, de 11 de septiembre de 2019, que sanciona a la empresa con una multa de 209 UTA por infracción a la norma de emisión de ruidos D.S. Nº38/2011.
Recurso o acción interpuesta: Reclamo de ilegalidad.
Materia: principio de proporcionalidad; ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA; error no esencial; beneficio económico.
Textos legales claves: D.S. Nº38/2011; art. 40 de la Ley 20.417.
Estado de la sentencia: A la fecha de elaboración de este boletín, pendientes plazos para impugnar.
Resumen de la sentencia:
La reclamación plantea las siguientes alegaciones respecto a la resolución impugnada: (i) que la SMA no habría ponderado ciertos antecedentes para la dictación del acto reclamado; (ii) la vulneración al principio de proporcionalidad de las sanciones de la administración; y (iii) la falta de fundamentación respecto de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
En primer lugar, el Segundo Tribunal Ambiental rechazó la alegación relativa a la no ponderación de antecedentes en la resolución sancionatoria. Respecto a los antecedentes sobre el proceso de reorganización interna de la empresa, indicó que se refieren a «circunstancias fácticas propias de la organización, que no dicen relación con los principios procesales que la SMA debe respetar en el marco de su procedimiento sancionatorio, por lo cual no serán consideradas atendidas las competencias revisoras del tribunal respecto de la legalidad del acto administrativo emanado del órgano reclamado.» En el mismo sentido, indicó que el traslado del establecimiento industrial tampoco debe ser considerado, pues se refiere a un hecho ajeno a la infracción imputada. Asimismo, indicó que tampoco debe considerarse la medición de ruidos y el Informe de medición de ruidos, acompañados por la reclamante, por no controvertir aquellos la infracción constatada con anterioridad.
Respecto a la segunda alegación de la reclamante, la sentencia mencionó que «la consideración y aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la SMA constituye una materialización del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria.»
A continuación, la sentencia aborda las alegaciones sobre la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
Respecto al peligro ocasionado por la infracción (art. 40 letra a), el Tribunal rechazó las alegaciones del recurrente ya que «el análisis de la SMA para la configuración de peligro cumple con el debido estándar de motivación, pues está en consonancia con el conocimiento científico afianzado sobre los nocivos efectos del ruido de las personas» y que los antecedentes aportados por la reclamante corresponden a antecedentes posteriores y que no fueron hechos valer en el procedimiento.
Respecto a las alegaciones del recurrente sobre el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (art. 40 letra b), que sostienen que el denunciante sería el único receptor sensible individualizado y el número de personas considerado por la SMA (113) es un supuesto estimativo no acreditado, el Tribunal las rechazó en atención a que «la circunstancia se encuentra adecuadamente ponderada, considerando que la modelación es teórica y no empírica, y que se trata de una afectación potencial«.
Cabe indicar que el Tribunal hizo presente que la SMA incurrió en un error no esencial en la homologación de la zona, que corresponde a Zona II, y no a Zona III como indica la Resolución Sancionatoria, por lo que la excedencia sería de 11 dB(A) y no de 6 dB(A). El error no es considerado esencial, porque de todas maneras existió una excedencia a la normativa y dicho error no causa perjuicio a la reclamante.
Respecto al beneficio económico (art. 40 letra c) de la LOSMA), la recurrente alegó que el cálculo no habría contemplado los gastos asociados a la implementación de acciones del PdC, argumento rechazado por la sentencia, que consideró que «es posible obtener la trazabilidad del beneficio económico de 8.1 UTA determinado por la SMA a partir de los antecedentes de la resolución sancionatoria y de la aplicación de los criterios de las Bases Metodológicas«.
Respecto a la capacidad económica del infractor (art. 40 letra f) de la LOSMA), la reclamante alega que la SMA determinó su capacidad económica en base a la información tributaria del año 2017, en circunstancia que la empresa habría experimentado un detrimento económico no considerado, con un alto nivel de endeudamiento, lo que le imposibilita pagar la multa. El Tribunal también rechazó este argumento, en consideración a que la resolución sancionatoria fundamenta razonablemente la improcedencia de la aplicación de esta circunstancia y que la reclamante no respondió al requerimiento de información formulado por la SMA, que expresamente le requirió su información financiera.
Finalmente, la sentencia consideró que la resolución sancionatoria fundamenta razonablemente la ponderación del incumplimiento del PdC como factor de incremento, atendido el alto nivel de incumplimiento de las acciones y su relevancia. Agrega que el artículo 42 de la LOSMA no distingue entre incumplimiento parcial y total y que el PdC constituye un instrumento unitario que debe ser cumplido en forma íntegra.
Considerando todo lo anterior, la sentencia indicó que el monto de la sanción fue determinado en base a la fundada ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y que no resulta desproporcionada en atención a los fundamentos de la Resolución y del efecto disuasivo que persigue.