Con fecha 27 de julio de 2021 el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-221-2019, por la cual se acogió parcialmente la reclamación interpuesta por Sociedad Agrícola Comercial e Industrial Urcelay Hermanos Limitada, en contra de la Res. Ex. N° 1.292, de 9 de septiembre de 2019, mediante la cual se acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1.306, de 18 de octubre de 2018, resolviendo el procedimiento sancionatorio Rol D-070-2017, imponiendo cuatro multas por un total de 3.433 Unidades Tributarias Anuales.
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: Elusión al SEIA; incumplimiento RCA; principio de tipicidad; ponderación del beneficio económico.
Textos legales claves: Art. 21 de la Ley Nº19.300; letra c) del artículo 40 de LOSMA.
Estado de la sentencia: En impugnación ante la Excma. Corte Suprema.
Resumen de la sentencia:
El 18 de octubre de 2018, mediante Res. Ex. N° 1306/2018, la SMA decidió sancionar a Sociedad Agrícola Comercial e Industrial Urcelay Hermanos Limitada (“Urcelay Hermanos Ltda.”) con cinco multas por un total de 7.222 UTA, por incumplimiento de la RCA del proyecto y elusión al SEIA. La titular dedujo recurso de reposición, el cual fue acogido parcialmente mediante la Res. Ex. N°1292, de fecha 9 de septiembre de 2019, sancionándose a Urcelay Hermanos Ltda. por cuatro infracciones, por un total de 3.433 UTA.
Con fecha 4 de octubre de 2019, Urcelay Hermanos Ltda. interpuso reclamación judicial en contra de la Res. Ex. N°1292, en conformidad con los artículos 56 de la LOSMA y 17 N°3 de la Ley N° 20.600. En ella, la reclamante solicitó al tribunal que anule o deje sin efecto la resolución impugnada, dejando sin efecto cada una de las multas impuestas, y se corrijan los vicios del procedimiento denunciados.
En su sentencia, el Ilte. Segundo Tribunal Ambiental establece como aspectos a resolver la configuración de las infracciones; la clasificación de las infracciones; la ponderación del beneficio económico; y otras alegaciones sobre el procedimiento.
Sobre la configuración de las infracciones, se refiere primero a la infracción N°1, la cual imputa la descarga de RILes al Canal Olivar, sin informar a la autoridad los reportes de autocontrol. Sobre esta infracción la empresa reclamó que no había sido debidamente configurada. El tribunal hace referencia, primero, al “principio de estricta sujeción”, conforme al cual, el permiso ambiental es vinculante para los titulares de los proyectos o actividades, debiendo dar estricto cumplimiento a sus condiciones y medidas durante. A continuación, el tribunal rechaza que la SMA haya considerado prueba insuficiente para acreditar la infracción.
Sobre la infracción N°2, en la cual se imputó aumentar la producción de mosto proyectada por la RCA para los periodos de 2014, 2015, 2016 y 2017, el tribunal argumenta que la RCA se refiere a un sistema de tratamiento e RILes y que la referencia a una producción de 8.000.000 litros de mosto al año es meramente referencial y únicamente para estimar el volumen posible de producción de RILes. Además, el proyecto se inició por la tipología de la letra o.7) del art. 3 del Decreto N°40, 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”), por lo que lo evaluado fue la planta de tratamiento de RILes y no la producción de mosto. Siendo ello así, sancionar por infringir el volumen máximo de producción de mosto vulneraría el principio de tipicidad.
En relación con la infracción N°3, sobre el no realizar el manejo de lodos establecido en la RCA, el tribunal considera que la exigencia deshidratación, caracterización de lodos y reporte anual, sí se encuentra claramente expresada en la RCA, y esta vigencia no se altera por la no dictación del «Reglamento de Lodos no peligrosos en plantas de tratamiento de aguas». Agrega que, si el titular no tenía claridad sobre la obligación, bien pudo haber solicitado la interpretación de la RCA al SEA. En consideración a aquello, se establece que la infracción está debidamente configurada.
Respecto a la infracción N°4, en virtud de la cual se atribuyó la modificación de la planta de tratamiento de RILes, se indica que no es controvertido que la recurrente se encontraba operando un nuevo sistema de disposición de RILes y que ello fue constatado por la SMA.
El tribunal se refiere a las alegaciones sobre clasificación de las infracciones de los cargos N° 1, 3 y 4. Se confirma la clasificación de gravísima de la infracción N°1, debido a que se configuró con su actuar uno de los supuestos previstos en el artículo 36 número 1 letra e) de la LOSMA, esto es, impedir deliberadamente la acción fiscalizadora de la SMA, al no suministrar el elemento más fundamental y básico para desarrollarla: una información certera y oportuna.
Sobre la clasificación de la infracción N°3, el tribunal confirma la ponderación de la SMA respecto a la clasificación de grave por el art. 36 N°2 letra e), debido a la centralidad de la medida y el grado de incumplimiento.
Por último, sobre infracción N°4, que fue calificada como grave por el art. 36 N°2 letra d), el tribunal indica que según lo informado por el Director Ejecutivo del SEA, se colige que el sistema de tratamiento de RILes implementado por la reclamante debía ser sometido a evaluación, es decir, que estaba siendo ejecutado al margen de la juridicidad ambiental, por lo tanto se confirma el supuesto normativo para calificar la infracción como grave.
Finalmente, el tribunal se aboca a analizar las alegaciones correspondientes al beneficio económico de las infracciones N°2 y 3. El tribunal comienza haciendo referencia a la Guía de Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones. Agrega que aquellas ambigüedades y puntos oscuros que perviven en la redacción de la Guía deberán ser interpretados conforme a un rol de garantía y, por lo tanto, en favor de los administrados, no pudiendo aprovecharse la administración de las deficiencias en su formulación para interpretarlas en perjuicio de los particulares. Este rol de garantía incluye la trazabilidad de las sanciones, en cuanto el acto sancionatorio y su debida motivación deben permitir a los administrados comprender cómo se arriba a la sanción. Esto implica la Superintendencia cumple el mandato legal cuando realiza una motivación adecuada de la necesidad de la sanción y de su cuantía, que haya tenido a la vista, y también cuando explica la influencia que cada uno de los factores establecidos por la ley tienen sobre la sanción, lo que en caso alguno implica desarrollar una memoria de cálculo de la multa (Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N o 195-2018, de 4 de septiembre de 2020, c. 64).
En este caso, la discusión se centra en la pertinencia de considerar como costo la depreciación de activos fijos, costos financieros, diferencia de tipo de cambio y la tasa de impuestos pagados para el cálculo de ganancias ilícitas. El tribunal considera que la práctica contable sí considera la depreciación y los costos financieros. Se concluye que, respecto del beneficio económico, la autoridad debe señalar cuáles son las partidas que se consideran por concepto de ingresos y costos sean estos últimos directos y/o indirectos, así como las razones por las cuales algunas de estas partidas no fueron incorporadas en este cálculo.
En consecuencia el tribunal resuelve rechazar la reclamación, anulando la resolución reclamada.
La sentencia se adopta con el voto en contra de la Ministra Ramírez quien estuvo por rechazar la reclamación en todas sus partes.