Con fecha 27 de octubre de 2020 se dictó sentencia en la causa rol R-21-2019 seguida ante el Primer Tribunal Ambiental, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Comunidad Indígena Aymara de Quillagua en contra de la Resolución Exenta N°24, de 26 de febrero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), a través de la cual se aprobó el Programa de Cumplimiento (“PdC”) refundido presentado por Sociedad Química de Chile (“SQM”), por el proyecto Pampa Hermosa.
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: criterios de aprobación Programa de Cumplimiento; cosa juzgada; consulta indígena; fraccionamiento de proyectos; Evaluación de Impacto Ambiental.
Textos legales claves: artículos 11 bis y 11 ter de la Ley N°19.300; artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); Decreto N°30, 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; artículos 6, 7 y 15 del Convenio Nº169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”), de acuerdo al artículo único del decreto promulgatorio Nº236, de fecha 2 de octubre de 2008.
Estado de la sentencia: Firme y ejecutoriada.
Resumen de la sentencia:
Con fecha 22 de marzo de 2019, la Comunidad Indígena Aymara de Quillagua y la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, dedujeron reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°24, de 26 de febrero de 2019, de la SMA (“Res. Ex. N°24”), a través de la cual se aprobó el PdC refundido presentado por SQM, por el proyecto de Pampa Hermosa, y suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio.
La reclamante fundó su reclamo en que el PdC presentado por la empresa habría incumplido los criterios de integridad y eficacia exigidos para su aprobación en los artículos 42 de la LOSMA, y 6 y 9 del D.S. N°30/2012. En ese sentido, se indica que el PdC refundido no se habría hecho cargo de los efectos de la infracción imputada a la SMA.
En segundo lugar, la reclamante sostiene que la resolución reclamada habría incumplido las disposiciones contenidas en los artículos 11 bis y 11 ter de la Ley N°19.300 en cuanto SQM habría ofrecido someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) un conjunto de medidas sistemáticamente ineficientes, vagas y aisladas, que forman parte de su PdC, por lo que la obligación del artículo 11 ter de la Ley N°19.300 de ninguna manera se vería satisfecha mediante la acción ofrecida por la empresa.
Asimismo, alega la reclamante que SQM habría planteado parcialmente, y de forma insuficiente, el sometimiento de ciertas medidas, de forma genérica al SEIA, constituyendo una infracción a la prohibición de modificación de las medidas establecidas mediante una Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”), y además constituiría un quebrantamiento a la obligación de analizar en conjunto la totalidad de los efectos ambientales adversos derivados de la infracción ambiental.
Por último, la reclamante cuestionó que la SMA no iniciara un procedimiento de consulta indígena, en función del convenio 169 de la OIT, lo que haría improcedente e inaplicable al procedimiento en que se aprobó el PdC.
Por su parte, la SMA solicitó el rechazo de la reclamación.
La SMA afirmó que para sostener que ha habido un incumplimiento del PdC a los criterios de integridad y eficacia, la reclamante debió a lo menos haber indicado o mencionado de manera presuntiva o general cuáles serían los efectos de los que no se habría hecho cargo el PdC, no solo mencionarlos. No obstante lo anterior, la resolución reclamada habría ponderado todo lo alegado por la comunidad indígena en los distintos considerandos de su resolución, mencionándolos para cada cargo.
A su vez, la SMA sostuvo que la reclamante confunde dos temas, uno es la evaluación ambiental exigida, la cual deberá ser completa según se exigió en la Res. Ex. N°22 – así como en la última versión refundida del PdC-, con los efectos de las infracciones. En este sentido, las acciones de monitoreo y control no tendrían como fin “regularizar” la situación, ya que esto se logrará con la evaluación ambiental. Estas acciones tienen como fin verificar el estado de los puquíos mientras se consigue la nueva RCA.
El Primer Tribunal Ambiental realizó una revisión de aquellas acciones que fueron incorporadas en el tercer Programa de Cumplimiento y evaluó si ellas se ajustaron a lo resuelto en la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental en su oportunidad, en causa R-160 -2017 -que resolvió acoger el reclamo de ilegalidad presentado por SQM en contra de la Res. Ex N°9/ Rol D-027-2016, que rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por la empresa en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio D-027-2016-, porque la determinación de dicho Tribunal reviste el carácter de “cosa juzgada”.
De esta forma, el Tribunal estimó que el plan de acciones y metas aprobadas por la SMA se fundan en antecedentes técnicos variados y robustos que constan en el proceso sancionatorio. El Tribunal ahondó que es el propio órgano reclamado (SMA) quien reconoce que las acciones propuestas y aprobadas, además de contribuir a un mejor conocimiento del sistema que habita en los puquios del Salar de Llamara, aseguran un menor riesgo para el objeto de protección.
Sobre la alegación referida a la falta de consulta indígena, el Tribunal determinó que existe en la especie un vicio de desviación procesal en el cual habría incurrido el reclamo, ya que se trataría de una materia que no fue planteada en sede administrativa. Se indica por el Tribunal que «son justamente las pretensiones de las partes en relación con el actuar previo de la administración las que fijan los límites de conocimiento al que debe abocarse este Tribunal, es que estos sentenciadores estiman que este vicio se configuró en autos».
Por último, el Tribunal rechazó las alegaciones referidas a que la SMA habría incumplido las disposiciones establecidas en los artículos 11 bis (fraccionamiento) y 11 ter (efectos sinérgicos) de la Ley N°19.300, indicando que “no se logra concluir de qué manera se podría configurar el eventual fraccionamiento, ya que en primer lugar esta institución es propia del SEIA y no del procedimiento administrativo sancionador que es de donde emana el acto reclamado” y que “el PdC aprobado es completo tanto en las modificaciones que ingresarán a la evaluación ambiental, como también las acciones que existen para hacerse cargo de las infracciones del titular.”