Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa Rol R-204-2019, acogiendo parcialmente la reclamación interpuesta que impugna la vigencia del nuevo Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Algas Marinas en la Planta La Calera, en consideración a que la DGA modificó el caudal de dilución del Río Aconcagua.
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: Norma de emisión descarga de residuos líquidos, programa de monitoreo, motivación del acto administrativo, principio de gradualidad, debida audiencia interesado.
Textos legales claves: D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, artículo 17 letra f) de la Ley 19.880.
Estado de la sentencia: Vencido el plazo para impugnar.
Resumen de la sentencia:
Atendido que la Res. Ex. N° 6/2019 de la SMA, estableció el nuevo Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Algas Marinas en la Planta La Calera con vigencia a partir de la fecha de su notificación, ALGAS MARINAS S.A. presentó un recurso de reposición con jerárquico en subsidio, ante lo cual la SMA resolvió que las disposiciones de la Res. Ex. N° 6/2019, empezarían a ser exigibles a contar del 6 de septiembre del año 2019.
El titular impugnó ante el Segundo Tribunal Ambiental el plazo establecido para dar cumplimiento al programa de monitoreo, indicando que aquel (i) vulneraría el principio de gradualidad; (ii) sería discrecional y, (iii) sería contrario a lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES. De acuerdo al titular, el efecto de la resolución de la DGA fue poner término a la vigencia de la Tabla N° 2 del Decreto Supremo N° 90/2000 y hacer entrar en vigencia una nueva norma de emisión: la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, por lo que ALGAMAR sería una fuente existente a la que le sería aplicable el plazo de 5 años que establece la norma para el cumplimiento de aquellas fuentes existentes al momento de entrada en vigencia del D.S. 90/2000.
Al respecto, la SMA informó que la resolución impugnada fue dictada en conformidad a lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, ya que la Tabla N° 1 no constituye una nueva norma de emisión, por lo que no le es aplicable el plazo de cinco años que establece la norma para el cumplimiento de aquellas fuentes existentes al momento de entrada en vigencia del D.S. 90/2000, lo cual ocurrió hace más de 18 años. Asimismo, se indicó que la Res. Ex. N° 268/2019 no vulnera el principio de gradualidad, ya que establece un plazo razonable para cumplir con la norma de emisión y para el resguardo del objeto de protección ambiental del D.S. N° 90/2000.
El Segundo Tribunal Ambiental, acogió parcialmente la reclamación interpuesta, estableciendo (i) que no es aplicable el plazo de 5 años que establece el D.S. Nº90/2000; (ii) que sólo aplicaba a aquellas fuentes existentes a la fecha de entrada en vigencia del decreto, el año 2011 y (iii) que no se le aplicó a Algas Marinas una nueva norma de emisión, sino el límite máximo permitido más estricto que establece la norma.
Por otra parte, indicó que las resoluciones impugnadas carecen de la debida motivación, en cuanto al plazo fijado para cumplir con el nuevo programa de monitoreo no se encuentra debidamente fundado, ya que no justifica por qué el plazo concreto que fijó resultaría suficiente para dar inicio al cumplimiento del nuevo programa de monitoreo. Además, respecto a la aplicación del principio de gradualidad, indica que este aplica no sólo al momento de dictarse nuevas normas, sino también al establecerse estándares más exigentes al cumplimiento ambiental, como es el caso de autos, lo que debe ser considerado por la SMA al motivar sus resoluciones.
A mayor abundamiento, el Tribunal indicó que el procedimiento instruido por la SMA, no garantizó la debida audiencia al interesado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº19.880, ya que no tuvo en cuenta los antecedentes aportados por ALGAMAR conforme exige el artículo 17 letra f) de dicha norma.
Atendido lo expuesto, el Tribunal dejó sin efecto las resoluciones impugnadas, a efectos de que la SMA instruya un nuevo procedimiento en el que se dicte una nueva resolución que establezca un plazo razonable y fundado técnicamente en base a antecedentes objetivos, y considerando especialmente las inversiones necesarias para la implementación, prueba y puesta en marcha de la solución técnica a la luz de la propuesta y antecedentes actualizados que la empresa someta a su consideración.