Con fecha 19 de noviembre de 2020 se dictó sentencia en la causa rol R-19-2019 seguida ante el Tercer Tribunal Ambiental, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por Florencia Ortúzar Greene en contra de la Res. Ex. DSC N°948, de 5 de junio de 2020, de la SMA (en adelante, “la Resolución Reclamada”), que archivó su denuncia en contra de la empresa Acuimag S.A., por la operación de varios centros piscícolas en incumplimiento de sus respectivas RCA.

Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.

Materias: Condiciones anaeróbicas; informes fiscalización ambiental; prescripción de infracción; ciclos productivos; cosecha; infracción instantánea de efectos permanentes; centros de cultivos de salmones.

Textos legales claves: art. 17 N°3, 18 N°3, 25, 27 y 30 de la Ley N°20.600; art. 35, 37, 47 y 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); art. 64 de la Ley N°19.300; art. 2, 3, 15, 17, 19 y 20 del Reglamento Ambiental Acuicultura; y art. 2, 3, 15, 17, 19 y 20 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Estado de la sentencia: En impugnación ante la Corte Suprema.

Resumen de la sentencia:

La reclamante argumentó que, conforme a los Informes de Fiscalización Ambiental (“IFA”) efectuados por la SMA, los diversos Centros de Engordas de Salmones (CES) habrían operado irregularmente entre el año 2010 y 2016. Lo anterior, ya que los IFA habrían concluido que, en el lugar de emplazamiento de los CES se habrían generado condiciones anaeróbicas, lo que implicaría la vulneración a la normativa ambiental y a las condiciones establecidas en los permisos ambientales que autorizaron el funcionamiento de los diversos CES.

Agregó que el titular de un CES tendría la obligación de mantener siempre las condiciones aeróbicas en los lugares de emplazamiento de los CES, conforme a las obligaciones establecidas en los permisos ambientales; y como aquello no ocurrió, se habría originado una violación, no solo respecto a dichos permisos, sino que además respecto a la normativa ambiental que regula la actividad acuícola.

Señaló que, los incumplimientos del titular habrían generado daño ambiental en el medio marino, sumado a que dichos incumplimientos se habrían causado intencionalmente. Agregó que el titular habría obtenido grandes beneficios económicos a raíz del incumplimiento a la normativa y permisos ambientales. Considerando lo anterior, solicitó se dejará sin efecto la resolución dictada por la SMA, y, en consecuencia, se ordenará su anulación o modificación.

Por su parte, la SMA controvirtió el argumento central de la reclamante, consistente en que la existencia de anaerobismo constituye por sí sola una vulneración a los permisos ambientales de los CES. Asimismo, indicó que el anaerobismo se podría generar no solo por responsabilidad del titular, sino que además por cambios naturales del medio, lo que estaría reconocido en la normativa ambiental. Además, dicha normativa contemplaría la prohibición de cultivo frente a casos de anaerobismo.

Argumentó que, al analizar los datos y antecedentes requeridos al titular durante el procedimiento de investigación, concluyó que en la mayoría de los CES no habría existido sobreproducción, por lo que el anaerobismo no estaría asociado a una infracción de los permisos ambientales. Agregó que, el anaerobismo constituiría solo un efecto de una infracción, y considerando que no se habría detectado ninguna infracción a los permisos ambientales en relación con la sobreproducción, el Titular carecería de responsabilidad en la existencia de anaerobismo en los CES.

Añadió que las supuestas infracciones que formaron parte de la denuncia estarían prescritas conforme a la normativa ambiental, además, teniendo presente los ciclos productivos incorporados en los IFA. Considerando lo anterior, solicitó se rechazara íntegramente la reclamación judicial

En su sentencia, el Ilustre Tribunal rechazó los argumentos principales de la reclamante. En consecuencia, confirmó la legalidad de la resolución reclamada.

Acerca del carácter infraccional de la condición de anaerobismo, el Ilustre Tribunal sostuvo que las condiciones de anaerobismo en los CES puede tener diferentes explicaciones, incluso causas naturales. Se señala que constituirá una infracción sólo si esas condiciones son causas de un incumplimiento de un permiso ambiental o un instrumento de gestión ambiental. En este sentido, el Tribunal enfatizó que la SMA no puede imponer sanciones por la sola afectación y/o lesión a un componente del medio ambiente.

Sobre si la SMA investigó todas las posibles causas del anaerobismo, el tribunal indicó que la SMA no realizó todas las gestiones necesarias para descartar las causas antrópicas derivadas del posible incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental asociados a los centros de cultivo que presentaron condiciones de anaerobismo, ya que solo habría considerado la sobreproducción de los CES, concluyendo que solo uno de los centros de cultivo había presentado dicha condición. Sin embargo, no analizó respecto de ninguno de los CES el manejo de la mortalidad y fecas, y sobrealimentación.

Respecto a la naturaleza jurídica de la infracción imputada denunciada, estableció que se trataría de una infracción instantánea de efectos permanentes. En razón de lo anterior, el plazo de prescripción de la infracción -3 años- se debe contabilizar desde que se consuma dicha infracción –al momento de sobreproducir y alimentar; al manejar incorrectamente las mortalidades y fecas, etc.-, a pesar de que los efectos del anaerobismo pueden ser permanentes o dilatarse en mayor o menor medida a lo largo del tiempo. Concluye que «se debe reconocer al órgano sancionador un espacio para ponderar y decidir la forma en que satisface los intereses generales en el contexto de un uso más eficiente de los recursos públicos. En este sentido, si bien el régimen de la prescripción extintiva en materia sancionatoria no parece del todo claro, y su acercamiento a las normas civiles (C. Suprema, 3 de noviembre de 2020, Rol N°34105-2019) exigiría alegación por parte del presunto infractor, carece de todo sentido iniciar un procedimiento sancionador respecto de posibles infracciones en que es altamente probable que se alegue su prescripción. Realizar un esfuerzo adicional para investigar e iniciar un procedimiento sancionatorio implicaría un esfuerzo institucional que distraería recursos económicos y humanos que se podrían destinar a organizar una pesquisa con mayores probabilidades de éxito para la corrección de legalidad o para disuadir a los regulados a cumplir las normas ambientales mediante una sanción».

Por tanto, el Tribunal estimó que la SMA actúo legalmente y sin arbitrariedades el disponer el archivo de la denuncia formulada por la reclamante.