Con fecha 20 de noviembre de 2020 se dictó sentencia en la causa rol R-140-2016 seguida ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, acogiendo el reclamo de ilegalidad interpuesto por Minera Candelaria en contra de la Resolución Exenta N°1.111, de 30 de noviembre de 2016, de la SMA, que resuelve el procedimiento sancionatorio Rol D-018-2015.

Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.

Materias: principio de tipicidad; Resolución de Calificación Ambiental; principios del procedimiento administrativo sancionador; ponderación de la prueba.

Textos legales claves: artículos 8 y 24 de la Ley N°19.300; Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Estado de la sentencia: En impugnación ante la Corte Suprema, por recursos de casación de la SMA y terceros.

Resumen de la sentencia:

Algunas consideraciones previas:

El 23 de diciembre de 2016, Minera Candelaria interpuso ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago recurso de reclamación en contra de la resolución sancionatoria (Res. Ex. N°1.111/2016), el que fue admitido a trámite con el rol R-140-2016.

Con fecha 5 de junio de 2018, el Ilustre Tribunal dictó sentencia en la cual confirmó la sanción de 5.049 UTA, dictada por la SMA contra Minera Candelaria por infracciones ambientales.

Luego, el 2 de junio de 2018, Minera Candelaria interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia ambiental dictada por el Segundo Tribunal Ambiental.

El 7 de mayo de 2019, la Corte Suprema dictó sentencia (rol N°16.561-2018), acogiendo el recurso de casación en la forma y anulando el fallo del Segundo Tribunal Ambiental, ordenando que se proceda a una nueva vista de la causa ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

En cumplimiento de dicho fallo, se procedió a la nueva vista de la causa, resolviéndose, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, acoger el reclamo de ilegalidad interpuesto por Minera Candelaria en contra de la Resolución Exenta N°1.111, de 30 de noviembre de 2016.

Al respecto, el Segundo Tribunal Ambiental se pronuncia sobre las siguientes controversias:

i. Infracción de exigencias y estándares constitucionales propios del debido proceso sancionador

Minera Candelaria sostiene que la resolución reclamada desconoce la naturaleza y el alcance de las garantías del debido proceso sancionador, pues plantea una comunicabilidad restringida y casi excepcional de las reglas del proceso penal a los procesos sancionadores administrativos. La SMA sobre este punto argumentó que la naturaleza y alcance de los principios y reglas es diversa, expresando que la supletoriedad del derecho penal en el ámbito sancionatorio se refiere a los primeros y no a las segundas.

Al respecto, el Tribunal señaló que “considerando que la sanción penal y administrativa constituyen expresiones del mismo ius puniendi del Estado, corresponde aplicar los principios inspiradores del Derecho Penal, por regla general y con matices, al Derecho Administrativo Sancionador, dentro del cual se enmarca el presente procedimiento sancionatorio ambiental. Asimismo, la aplicación de los principios penales en el ámbito sancionatorio no implica la de sus reglas particulares, sino que una aplicación adecuada a las particularidades del Derecho Administrativo Sancionador”.

ii. Alegaciones referidas a la configuración de las infracciones

La empresa reclamante presentó alegaciones destinadas a desacreditar la configuración de las infracciones asociadas a los cargos N°2, 3, 5, 7, 10 y 16, respecto a las cuales, el Tribunal confirmó la sanción impuesta para el cargo Nº2 y 16, y acoge las alegaciones de la empresa relativas a los cargos 3, 4, 5, 7, 8 y 10.

iii. Alegaciones referidas a la clasificación de las infracciones

a. Clasificación del cargo Nº1, consistente en “disponer residuos líquidos en forma no autorizada, en zona de playa” (clasificado como grave)

La reclamante sostiene que éste fue clasificado como grave por el riesgo asociado a su duración, determinando como fecha en que cesaron las descargas el 15 de octubre del 2015, pese a la existencia de antecedentes que daban cuenta que esta situación había sido subsanada previamente, lo que vulneraría los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

El Tribunal rechazó los argumentos de la empresa, indicando que la resolución sancionatoria se ajusta a derecho y resulta debidamente fundamentada en la resolución reclamada, pues esta situación se extendió por aproximadamente dos años y seis meses. Lo anterior, confirma el criterio de verificabilidad aplicado por la SMA, respecto del valor otorgado a las fotografías fechadas y georreferenciadas.

iv. Alegaciones relativas a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA

a. Sobre el beneficio económico (letra c) del art. 40 de la LOSMA)

La reclamante sostiene, respecto del cargo Nº9, que, al ponderar el beneficio económico obtenido por la infracción, la SMA consideró que sólo el 14 de octubre de 2015 Minera Candelaria habría acreditado que la baliza se encontraba instalada, mediante acta de diligencia notarial, no obstante haber acompañado fotos que probaban que se repuso con anterioridad, vulnerando los principios de buena fe y de imparcialidad.

La SMA, en cambio, sostiene que esta infracción fue constatada en la actividad de inspección de 29 de julio de 2014. Sin embargo, solo resultaría posible tener por acreditada la instalación de la baliza con fecha 14 de octubre de 2015, conforme al acta notarial que acompañó la reclamante. Indica que, si bien en el PdC, de 19 de junio de 2015 se acompañó una fotografía a este respecto, esta no se encontraba georreferenciada o fechada, por lo que no se pudo acreditar la instalación de la baliza con tal fecha.

Respecto a la ponderación del beneficio económico asociado al cargo Nº9, el Segundo Tribunal Ambiental acogió las alegaciones de la empresa, indicando que debieron ponderarse los medios de prueba en su conjunto y no solo aquellos «verificables» de acuerdo a los criterios de la SMA, para fijar la fecha en que la infracción cesó, para el cálculo de los costos retrasados.

b. Sobre la Intencionalidad en la comisión de las infracciones (letra d) del art. 40 de la LOSMA)

La reclamante, argumenta que la resolución sancionatoria, respecto de los cargos N°10 y 16, infringiría la presunción de inocencia al sostener que basta con que el infractor conozca la obligación, la conducta infraccional y sus alcances jurídicos para que exista intencionalidad –por tratarse de sujetos calificados-, presumiéndose el dolo.

El tribunal desecha por completo las alegaciones de la empresa, validando el criterio de sujeto calificado determinado por la SMA. En este sentido, indica que “la intencionalidad en la comisión de la infracción, en el contexto de la LOSMA, permite graduar la sanción considerando la conducta del infractor, el conocimiento de sus obligaciones y la voluntariedad en su actuar. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en atribuir un mayor reproche respecto de los denominados sujetos calificados, entendiéndolos como quienes ejercen una actividad especializada, que cuentan mayor conocimiento y experiencia en el cumplimiento de sus obligaciones […] en el presente caso, resulta efectivo lo sostenido en la resolución sancionatoria, pues el titular cuenta con diversas RCA que regulan su actividad, durante un largo número de años, cuestión que permite caracterizarlo como un sujeto calificado, atendido el conocimiento que tiene del SEIA y de la normativa aplicable a su actividad, por lo que un reproche mayor basado en dicha circunstancia resulta fundado y conforme a derecho”.

c. Sobre la conducta anterior del infractor (letra d) del artículo 40 de la LOSMA)

La reclamante alega la errónea ponderación del literal d) del artículo 40 de la LOSMA, toda vez que se verificaban los requisitos para que se considerara esta circunstancia. Agrega que la SMA reconoció que no existían procedimientos sancionatorios previos, sanciones, ni sentencias condenatorias firmes en contra de Minera Candelaria, no existiendo una conducta negativa previa, pese a lo cual no consideró la irreprochable conducta de Minera Candelaria basada solamente en que no existieron inspecciones ambientales con anterioridad, cuyos informes no hubieren identificado hallazgos o no conformidades.

El Tribunal acogió las alegaciones de la empresa, indicando que la SMA determinó no aplicar la circunstancia de irreprochable conducta anterior como factor de disminución de la sanción, basado en la falta de inspecciones ambientales previas, situación que no resulta atribuible a la parte reclamante ni menos consistente con otros procedimientos sancionatorios de la misma SMA.

v. Alegaciones relativas a la configuración y clasificación del cargo N°14

Respecto del cargo Nº14, consistente en “no rebajar consumos de agua fresca, en virtud de la creciente recirculación de aguas provenientes del depósito de relaves y de la inserción de aguas tratadas y desalinizadas al sistema”, la sentencia concluye que, ante la indeterminación del límite de extracción de agua fresca, lo que procedía según la Ley N°19.300 y el Reglamento del SEIA, era solicitar la interpretación de las RCA N°0/1994 y 1/1997, conforme a los antecedentes de los respectivos expedientes de evaluación, “para luego evaluar una formulación de cargos que describiera de manera precisa y determinada tanto la conducta como las obligaciones que se estiman incumplidas por parte de la SMA”, dando cumplimiento con las exigencias que impone el principio de tipicidad en materia sancionatoria.

Al respecto, detalla el fallo lo siguiente: “Que, de esta forma, la resolución sancionatoria adolece de graves vicios de legalidad en cuanto a su motivación, pues ha configurado la infracción sobre la base de un cargo formulado de manera imprecisa y abierta, vulnerando el principio de tipicidad, para luego hacerse la SMA de una potestad interpretativa que no le corresponde, estableciendo al efecto un límite de extracción arbitrario y una obligación inexistente, sin requerir, previamente, la interpretación de las respectivas RCA al órgano por ley designado. Los vicios descritos no solo tienen un carácter esencial al afectar la configuración de la infracción, sino que, además, violentan el bloque de principios del derecho administrativo sancionador, incluyendo tipicidad, legalidad y razonabilidad, careciendo, en consecuencia, de fundamento la sanción de multa impuesta al respecto, motivos todos por los cuales procede la anulación de la resolución sancionatoria, como se indicará en lo resolutivo”.

En contra de la sentencia de 20 de noviembre se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo para ser conocidos por la Corte Suprema, tanto por parte de la empresa reclamante como de la SMA, por lo que a la fecha el fallo no se encuentra firme.