Con fecha 26 de abril de 2021 la Corte Suprema declaró inadmisibles, por manifiesta falta de fundamento, los recursos de casación en el fondo interpuestos por la Superintendencia del Medio Ambiente y la titular Fuenzalida y Moure Compañía Limitada, en contra de la sentencia de reclamación del Ilte. Segundo Tribunal Ambiental rol R-196-2018. La Excma. Corte Suprema estimó que la Superintendencia dirigió correctamente el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa, desestimando la alegación de falta de titularidad. Además, consideró que la Superintendencia debe fundamentar de mejor modo la ponderación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA.
Recurso o acción interpuesto: Casación en el fondo.
Materias: Titularidad de proyecto, circunstancias del art. 40 de la LOSMA, deber de fundamentación.
Textos legales claves: Ley Nº20.417, Ley Nº19.880.
Estado de la sentencia: Firme.
Resumen de la sentencia:
La Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 26 de abril de 2021, declaró inadmisibles, por manifiesta falta de fundamento, los recursos de casación en el fondo presentados por la Superintendencia del Medio Ambiente y Fuenzalida y Moure Compañía Limitada (“FMCL”), en contra de la sentencia del Ilte. Segundo Tribunal Ambiental, pronunciada en el procedimiento de reclamación rol R-196-2018.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por FMCL argumentaba que la empresa no era la titular del proyecto, en la medida en que la RCA fue tramitada originalmente por Miguel Fuenzalida Fernández como persona natural, sin que se haya efectuado el cambio de titularidad. Siendo ello así, la Superintendencia solo podría dirigirse en contra del titular que se encuentra registrado ante el SEA, independiente de que con posterioridad el proyecto sea operado por otra persona natural o jurídica. Según el recurso, no dirigir la acción en contra del titular del proyecto vulneraría los principios de legalidad y responsabilidad personal en el derecho administrativo sancionador.
La Excma. Corte Suprema rechaza la alegación señalando que el concepto de “titular” de un proyecto ambiental comprende a la persona natural o jurídica que es responsable y tiene el control del proyecto que se ejecuta, la que puede ejercerse de manera previa o posterior a su ingreso al SEIA y a la obtención de la RCA favorable.
Señala que FMC Ltda. es la persona jurídica que ha ejecutado materialmente el proyecto y que en sus descargos reconoció ser quien realiza la actividad productiva que ampara las resoluciones de calificación ambiental, por lo cual “no queda más que concluir que los sentenciadores están en lo correcto al decidir que el reclamante es responsable de las infracciones que le han sido atribuidas en la resolución reclamada, sin que sea óbice para ello, la circunstancia que la RCA y sus ampliaciones hayan sido extendidas a nombre de otro, pues sostener lo contrario importaría limitar la responsabilidad de quien verdaderamente controla la actividad productiva para efectos ambientales, atribuyéndola únicamente en quien formalmente ha tramitado el procedimiento de RCA, incluso frente a flagrantes infracciones al artículo 163 del Reglamento del SEIA, que impone el deber de informar los cambios de titularidad de los proyectos o actividades y/o su representación, lo que ha sido incumplido en la especie”.
Adicionalmente, indica que en este caso se aprecia una inconsistencia en el actuar de la reclamante, ya que al ser fiscalizado y presentar sus descargos reconoció ser la persona jurídica responsable de desarrollar el proyecto, para luego, una vez sancionado, negar la titularidad.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por la SMA se basó en la exigencia contenida en la sentencia del Ilte. Segundo Tribunal Ambiental según la cual la SMA debe fundamentar de manera más detallada la ponderación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA. Se señala en la sentencia que la SMA no habría dado cuenta de la forma en que cada circunstancia influyó específicamente en la determinación de la sanción final, lo cual atentaría en contra del principio de proporcionalidad, ya que impediría realizar una revisión de la sanción.
En el recurso de casación en el fondo se indicó que el Ilte. Segundo Tribunal Ambiental efectúa una exigencia que vulneraría la discrecionalidad con que cuenta la administración para la determinación de sanciones, constituye una exigencia excesiva, que no se realiza a ningún órgano administrativo con potestades sancionatorias, y puede llevar a convertir la determinación de sanciones ambientales en un sistema de tarificación, donde puede anticiparse ex ante la sanción que será impuesta. Esta interpretación constituiría, según el recurso, una vulneración al art. 40 de la LOSMA., en relación con los artículos 35, 36, 38 y 39 de la misma ley.
La Excma. Corte Suprema rechaza el recurso basado en la obligación de motivación de los actos administrativos, reconocida en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 y artículo 8° de la Constitución Política de la República. Sostiene que tanto los actos reglados como los discrecionales están sujetos al control jurisdiccional, la cual no implica que se pueda remplazar la decisión discrecional de la administración.
En relación con la resolución sancionatoria reclamada, se indica que esta tendría un déficit de motivación ya que se limita a señalar que las circunstancias descritas en el art. 40 de la LOSMA serán consideradas o descartadas, sin precisar cómo éstas influyen en el cálculo del componente de afectación, impidiendo el ejercicio del derecho a defensa y el control jurisdiccional de proporcionalidad de la multa impuesta, además de vulnerar los principios de publicidad y transparencia.
Se termina señalando que el defecto de motivación «quedó aún más en evidencia para los sentenciadores, cuando examinaron las Bases Metodológicas para la Determinación de las Sanciones Ambientales, instrumento creado por la propia Superintendencia del Medio Ambiente como herramienta para la coherencia, consistencia y proporcionalidad en la aplicación de sanciones, lo que implica efectivamente un mayor estándar de fundamentación y, en consecuencia, una revisión judicial más intensa”.