Con fecha 27 de abril de 2020 se dictó sentencia en la Causa Rol N°15190-2019 seguida ante la Excelentísima Corte Suprema, acogiendo el recurso de apelación deducido por parte de Felipe Marcelino Sánchez Ramos y otros. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada de la Causa Rol N°44-2019 seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, en cuanto se declara que la Municipalidad de Copiapó y las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y Medio Ambiente deberán efectuar la planificación conjunta y coordinada de las acciones que desarrollarán para evitar y controlar el fenómeno contaminante.
- Recurso o acción deducida: Apelación de Protección.
- Materias: Emanación de gases contaminantes; planta de tratamiento de aguas servidas; medio ambiente libre de contaminación.
- Textos legales claves: Artículo 19 N°1, 2, 8 y 9 de la Constitución Política de la República; artículo 70 de la ley N°20.417
Resumen de la sentencia
En fallo de fecha 27 de abril de 2020, la Excelentísima Corte Suprema dictó sentencia en Causa de Apelación de Protección Rol N°15190-2019, caratulada «Agrupación de agricultores crianceros y parceleros Sector Bajo del río Copiapó con SMA y otros», revocando la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, en tanto acoge la acción de protección interpuesta en contra de la Municipalidad de Copiapó, la Seremi de Salud y la Seremi de Medio Ambiente. Sin perjuicio de que el fallo omite pronunciarse al respecto, este no acoge el recurso de protección interpuesto respecto a la Superintendencia del Medio Ambiente.
El recurso de protección fue interpuesto en contra de la Intendencia de Atacama, la Municipalidad de Copiapó, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Medio Ambiente, por mantener en la localidad de San Pedro un foco de emanación de gases contaminantes y pestilentes a metros de las casas, jardín infantil y colegio, al no contar con una planta de tratamiento de aguas servidas que satisfaga la necesidad de la localidad, lo cual afectaría las garantías establecidas en el artículo 19 numerales 1, 2, 8 y 9 de la Constitución Política de la República.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, en Causa de Protección Rol N°44-2019, rechazó el recurso de protección interpuesto por considerar que los recurrentes no acreditaron su legitimación activa atendido al hecho de que, considerando que la acción de protección no es una acción popular, no se verificó en el recurso interpuesto la determinación del afectado. Agrega que existiría una falta de coherencia a la hora de determinar el o los hechos identificados como vulneratorios de derechos, razón por la cual resuelve que el recurso no puede perseverar.
La Excelentísima Corte Suprema revocó dicha sentencia, indicando, respecto a la legitimación activa, que la acción cautelar fue interpuesta por dos personas concretas, domiciliadas en la localidad de San Pedro de la comuna de Atacama, donde ocurren los hechos que se denuncian, circunstancia suficiente para estimar que los actores se encuentran legitimados para deducir el recurso y descartar la alegación de falta de legitimación activa.
Asimismo, indica que, ante la permanencia en el tiempo de la situación descrita, la Municipalidad de Copiapó y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y de Medio Ambiente de la Región «no han dado un debido y eficaz cumplimiento a sus funciones tendientes a verificar coordinadamente las circunstancias y causas precisas que conllevan la pestilencia denunciada en el libelo como asimismo a adoptar las medidas necesarias para prevenir, mitigar efectivamente y en lo posible eliminar el fenómeno contaminante materia de la acción, que ha permanecido en el tiempo por un lapso que aparece a todas luces excesivo, atendida su naturaleza y efectos; lo que permite calificar de arbitrarios e ilegales sus comportamientos en esta materia, y vulneradores del derecho a la integridad psíquica, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la protección de la salud que la Constitución Política de la República reconoce a los recurrentes».
En virtud de lo expuesto, el recurso fue acogido con el objeto de que las autoridades mencionadas, esto es, la Municipalidad de Copiapó y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y Medio Ambiente, den estricto cumplimiento a la normativa que regula la materia, ordenando a estas, a fin de evitar la reiteración y prolongación en el tiempo del fenómeno contaminante, que se coordinen entre sí y planifiquen de manera conjunta las acciones que deberán llevar a cabo para dichos fines, de modo de lograr verificar con precisión las circunstancias y causas que han ocasionado la pestilencia, gases y vectores denunciados y adoptar las medidas adecuadas para mitigar y, en lo posible, eliminar su producción.
Cabe destacar respecto a dicho fallo, que la Excelentísima Corte Suprema no acoge el recurso interpuesto respecto a la Superintendencia del Medio Ambiente -omitiendo pronunciarse a su respecto-, acogiendo el recurso de protección sólo en contra de la Municipalidad de Copiapó, la Seremi de Salud y la Seremi de Medio Ambiente, invocando respecto a esta última autoridad el artículo 70 de la Ley N°20.417.