Con fecha 24 de junio de 2020 se dictó sentencia en la Causa Rol R-9-2020 seguida ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por Aconser Residuos SpA en contra de la Resolución Exenta N°427/REQ-023-2019, de 6 de marzo de 2020, que resolvió requerir a la Reclamante, bajo apercibimiento de sanción, el ingreso del proyecto “Vertedero Aconser Mocopulli (ex-Najar)” al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.

Materias: Requerimiento de Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; integridad del expediente administrativo; duración del procedimiento de requerimiento de ingreso; obligatoriedad del Instructivo de tramitación de requerimientos de ingreso al SEIA; prescindencia de diligencias probatorias.

Textos legales claves: Artículo 3 letras i) y j) de la Ley N°20.417; artículos 13, 18, 27, 29, 35 de la Ley N°19.880; Instructivo para la tramitación de requerimientos de ingreso al SEIA aprobado por la Res. Ex. N°769 de 2015.

Estado de la sentencia: Firme y ejecutoriada.

Resumen de la sentencia:

Con fecha 6 de abril de 2020, Aconser S.A., dedujo un reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°427 (“Res. Ex. N°427”) de 6 de marzo de 2020, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) en el marco del Expediente de Requerimiento de Ingreso REQ-023-2019, la cual resolvió requerir a la reclamante, bajo apercibimiento de sanción, el ingreso del proyecto “Vertedero Aconser Mocopulli (ex-Najar)” (“Vertedero”) al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”).

La solicitante reclamó esta decisión argumentando, en primer lugar, que el procedimiento de requerimiento de ingreso se habría iniciado con una denuncia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (“SEREMI de Salud”) a la que no habrían tenido acceso por haberle sido negada por la SMA la solicitud de copia de esta misma.

En segundo lugar, indicó que el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA habría excedido el plazo de seis meses fijado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, dado que “(…) el único antecedente cierto para entender que se inició el procedimiento de requerimiento de ingreso es una actividad de fiscalización de la SMA de 13 de junio de 2019, cuya conclusión ocurrió con la dictación de la resolución reclamada el 6 de marzo de 2020”.

En tercer lugar, señaló que la Res. Ex. N°1910 que dio inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso, fue dictada por una autoridad incompetente, “(…) al contravenir el instructivo para la tramitación de requerimientos de ingreso al SEIA aprobado por la Res. Ex. N°769 de 2015”.

Por último, señaló que, en el marco del procedimiento de requerimiento, solicitó determinadas diligencias probatorias respecto a las cuales la SMA no se habría pronunciado, dictando de forma inmediata la resolución reclamada, “(…) violando el artículo 35 de la Ley N°19.880 y causándole indefensión”.

Por su parte, la SMA solicitó el rechazo de la reclamación.

Afirmó, por un lado, que el Ord. N°541, de 4 de junio de 2019 de la SEREMI de Salud que contiene la denuncia en cuestión, se encuentra incluido en el expediente administrativo. Asimismo, indicó que no consta en ese expediente que la reclamante haya solicitado copia de este documento en ninguna de sus presentaciones. Agregó que, presumiblemente, la reclamante ya tenía conocimiento del contenido de dicho oficio, pues éste sólo remitió copia del acta de fiscalización de SEREMI de Salud en el Vertedero, la que fue entregada a la empresa al término de dicha diligencia.

Por otro lado, señaló que “(…) el procedimiento de requerimiento de ingreso se inició con la Res. Ex. N°1910, de 23 de diciembre de 2019, por lo que el término del procedimiento con la Resolución Reclamada ocurrió solo tres meses después”.

Respecto a la tercera alegación, la SMA indicó que la resolución impugnada inició el procedimiento de requerimiento de ingreso, por lo que no es el requerimiento en sí mismo y que, dentro de dicho procedimiento, se solicitó el respectivo informe al Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”).

Además, sostuvo que la contravención del Instructivo de tramitación de los requerimientos de ingreso al SEIA “(…) no es una ilegalidad, no sólo por su rango infralegal, sino porque no se estableció la obligatoriedad de seguir el orden de tramitación allí indicado”.

Por último, la SMA afirmó que en la resolución reclamada consta que las diligencias probatorias y la apertura del término probatorio, fueron rechazadas por innecesarias, motivando tal determinación en la resolución correspondiente.

Al respecto, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental resolvió lo siguiente:

En primer lugar, en la copia autentificada del expediente físico acompañada al tribunal, consta el Ord. N°541, de 4 de junio de 2019 de la SEREMI de Salud que contiene la denuncia en cuestión. Asimismo, en dicha copia, no se registra que la reclamante haya solicitado copia de este antecedente, así como tampoco se acompañan al tribunal antecedentes que permitan acreditar dichas solicitudes. Se agrega que, la tardanza en incorporar al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”) la denuncia por parte de la SMA no constituye un vicio de legalidad del acto.

En segundo lugar, el “(…) procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso comenzó con la dictación de la Res. Ex. N°1910, de 23 de diciembre de 2019 y no con la inspección realizada por la SMA al ‘Vertedero (…)’ el 13 de junio de 2019”. Se indica que, “(…) de conformidad a lo establecido en el artículo 29 inciso 1° de la Ley N°19.880, el procedimiento administrativo se iniciará siempre de oficio por el órgano que detenta la potestad para dictar el acto terminal”. En dicho sentido, “(…) las acciones y demás diligencias que realiza la SMA en forma previa al acuerdo de inicio constituyen ‘informaciones previas’, practicadas con la finalidad de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia de iniciar o no el procedimiento”, en virtud del artículo 29 inciso 2° de la Ley N°19.880.

Además, se puede afirmar que “(…) el requerimiento de ingreso de un proyecto o actividad al SEIA (…) es una potestad de corrección de la legalidad, cuyo ejercicio no está sujeto a un plazo de caducidad, máxime cuando se trata de actividades que se siguen ejecutando al margen del ordenamiento jurídico”.

En tercer lugar, el tribunal declara que Instructivo de requerimiento de ingreso, no es una norma general y de carácter obligatorio, sino instrucciones dirigidas a los funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente. En tal sentido, si bien dicho instrumento resulta vinculante para los funcionarios de la SMA, el incumplimiento de éste, sólo puede acarrear una eventual responsabilidad administrativa del funcionario que las transgrede, pero en caso alguno puede afectar la validez del acto terminal. Por lo demás, “(…) conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley N°19.880, para que un vicio del procedimiento anule el acto terminal es necesario que recaiga sobre un requisito esencial del mismo (…) y genere un perjuicio al interesado”, lo cual no ocurriría en el caso.

Por último, indica “(…) que, sin perjuicio de que efectivamente la SMA no incluye un resuelvo en la Res. Ex. N°427 rechazando las diligencias probatorias solicitadas, sí puede observarse una fundamentación a la negativa de practicarlas”. Además, a partir de un juicio hipotético, se logra concluir que el éxito de las diligencias no permite fundar una decisión diferente a la adoptada.

Por todo lo anterior, el tribunal considera que la Res. Ex. N°427 de 6 de marzo de 2020, dictada por la SMA se encuentra ajustada a derecho y que, por tanto, se debe rechazar la reclamación deducida.