El Ilte. Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta en contra de la resolución que archivó las denuncias presentadas la en contra de Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo por la ejecución del proyecto Hipógeno, por considerar que la SMA realizó una correcta ponderación de los hechos y del derecho al concluir en la falta de méritos para iniciar un procedimiento sancionatorio.

Con fecha 27 de octubre de 2021, el Primer Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-45-2021, por la cual se rechazó la reclamación interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Andacollo, en contra de la Resolución Exenta N° 881, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente el 20 de abril de 2021, en virtud de la cual se resolvió archivar las denuncias presentadas la en contra de Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo por la ejecución del proyecto Hipógeno.

La reclamante alegó que la resolución de archivo infringe el principio conclusivo y de celeridad de los procedimientos administrativos, por tomar casi 4 años en resolver y no pronunciarse respecto a la afectación de las familias ubicadas en el sector Subida Mina Hermosa y los episodios de contaminación por emisión de material particulado respirable MP10 producto de la actividad de tronaduras.

La sentencia indica que la resolución de archivo efectivamente omite pronunciarse sobre dichos hechos denunciados, sin embargo, concluye que la SMA ejecutó las actividades de fiscalización que le permitieron arribar a la convicción de que no se configuraban las infracciones reclamadas por lo que la falta de pronunciamiento no reviste un vicio esencial del acto reclamado ya que no altera la decisión de archivo adoptada.

En específico, respecto a la afectación de las familias ubicadas en el sector Subida Mina Hermosa, la sentencia indica que los hechos denunciados dicen relación con un reproche al proceso de evaluación ambiental que culminó con la RCA N°104/2007, no siendo la SMA el organismo competente para revisar la legalidad de una RCA. La falta de pronunciamiento en este aspecto al archivar denuncia, si bien vulnera el principio conclusivo, no reviste el carácter de esencial que fuerce a la invalidación de la resolución impugnada, en la medida que la ausencia de mérito de la denuncia es evidente.

En relación a los hechos de contaminación en la calidad de aire denunciados, la sentencia indica que la Municipalidad realizó una alegación genérica e imprecisa, sin entregar los antecedentes mínimos necesarios para una adecuada fiscalización y eventual sanción. Además, la SMA realizó fiscalizaciones en el marco del D.S. N° 59/2014 -PDA de Andacollo- y requirió información a SERNAGEOMIN, que permiten concluir que el proyecto minero Andacollo ejecuta su programa de tronaduras conforme al “Procedimiento de Ejecución y Control de Tronaduras” y que no se registran superaciones a la norma de calidad de aire para material particulado respirable MP10. Ello descarta eventos de contaminación en el amplio período que debió abarcar la SMA ante la falta de claridad de la denuncia.

Luego, la sentencia analiza si la SMA realizó una correcta ponderación de los hechos y del derecho para concluir en la falta de méritos para iniciar un procedimiento sancionatorio respecto a las materias que fueron abordadas en la resolución de archivo: el cumplimiento del plan de reasentamiento de las personas por el proyecto Hipógeno y de la Hipótesis de elusión en que habría incurrido la Compañía Minera Teck.

Sobre el “Plan de reasentamiento habitantes Quebrada Churque”, que corresponde a una medida de compensación del proyecto Hipógeno, indica que sin perjuicio que la medida no fue cumplida en la forma establecida en la RCA, sí cumple con el objetivo normativo y también específico de reubicar a dos familias en aquellos sectores donde la calidad de vida podía mejorar. Al respecto, argumenta que teniendo en consideración lo señalado en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 19.300 y artículo 71 del RSEIA, sí es posible cumplir una RCA en una forma distinta a lo aprobado ambientalmente.

La sentencia agrega que la decisión de la SMA en orden a no iniciar un procedimiento sancionatorio es razonable, proporcional y legal en virtud de la gravedad de la infracción, y al ámbito acotado de los intereses ambientales dispuestos, debido a que debe considerarse la función de las sanciones en materia ambiental -la protección ambiental- y su justificación como última ratio en el castigo de infracciones administrativas.

Respecto a la denuncia de elusión al SEIA por obras nuevas, en base a las actividades de fiscalización y análisis, la SMA constató que no existen nuevas obras en su ejecución que pudieran dar lugar a una hipótesis de elusión, por lo que el Ilte. Primer Tribunal Ambiental considera que la resolución exenta reclamada se encuentra suficientemente motivada.

Finalmente, respecto a la supuesta infracción al principio de celeridad, indica que a pesar de lo injustificado y excesivo del tiempo para adoptar una decisión de archivo, la inexistencia de las infracciones investigadas hace que la dilación del procedimiento no haya provocado un perjuicio en la reclamante que conlleve a la ineficacia del procedimiento administrativo, más allá de la incertidumbre que pudo haber generado el retardo en los interesados.