El Ilte. Primer Tribunal Ambiental acogió parcialmente la reclamación interpuesta en contra de la resolución que aprobó el PDC de la empresa RECIMAT, por considerar, respecto a las acciones y metas planteadas para abordar el Cargo 1, correspondiente a no haber contratado una ETFA con autorización vigente para la realización del monitoreo del material particular MP-10, concentración de plomo y monóxido de carbono, ya que sería materialmente imposible hacerse cargo de los efectos negativos, por no cumplir la estación de monitoreo los estándares básicos para el control del MP-10, CO y Plomo.
Con fecha 08 de octubre de 2021, el Primer Tribunal Ambiental dictó sentencia en la causa R-41-2021, en la cual acogió en parte la reclamación interpuesta en contra de la Res. Ex. Nº 9/ 2021, que aprobó el PDC de la empresa Procesadora de Residuos Industriales Ltda. (“RECIMAT”).
Las alegaciones respecto a las acciones y metas comprometidas para abordar el Cargo Nº1, correspondiente a no haber contratado una ETFA con autorización vigente para la realización del monitoreo del material particular MP-10, concentración de plomo y monóxido de carbono, desde el 2017 a la fecha, la reclamante planteó que la infracción sí generaría efectos negativos por la ausencia de validez de resultados de medición del componente aire, porque la Estación de Monitoreo incumpliría las indicaciones contenidas en el art 8 de D.S. Nº 59/1998.
El Ilte. Tribunal consideró que las acciones y metas planteadas para abordar este cargo evidencian una falta de integración y abordaje sistémico del control normativo de RECIMAT y la SMA, respecto a las obligaciones adquiridas por las RCAS Nº 125/2004 y RCA Nº 121/2004, y las obligaciones de las normas de emisión, porque sería materialmente imposible hacerse cargo de los efectos negativos de la ausencia de una ETFA acreditada. Ello debido a que la estación de monitoreo no cumpliría con los estándares básicos para el control del MP-10, CO y Plomo. Por este motivo el PDC no cumpliría el criterio de integridad.
En el mismo sentido, indica que faltaría sustento técnico-científico para descartar los efectos negativos de la infracción sobre la calidad del aire y el riesgo sobre la salud de las personas, porque la estación de monitoreo Kamac- Mayu opera fuera de la normativa y con ello la zona quedaría indebidamente monitoreada respecto a la calidad del aire.
Respecto al Cargo Nº2, correspondiente a no haber remitido los resultados de los muestras de suelo desde el año 2017 en adelante, los reclamantes sostuvieron que la quema baterías es foco de contaminación en el suelo de la comuna y que para la OMS toda exposición mínima al plomo es un peligro para la salud de la población, por lo que no se descartaron debidamente los efectos de la infracción.
El Tribunal consideró que las acciones comprometidas en el PDC, consistentes en (i) remitir el estudio de plomo en suelo en la comuna de Calama, realizado en 2017; y (ii) realizar un estudio de plomo en suelo en los alrededores de la planta en la comuna de Calama, si permitirán determinar a futuro la evolución de la presencia de dicho contaminante en el suelo en relación a la actual ubicación de la empresa y por ello, se cumple con el criterio de integridad. Además, sostiene que se permite a la empresa volver al cumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”) infringida, eliminando la incertidumbre. En cuanto al criterio de verificabilidad, también se estimó cumplido, en virtud de que, el estudio comprometido fue entregado y realizado por una ETFA.
Finalmente, respecto a la alegación de incumplimiento del Convenio Nº 169 de la OIT, por no realizar consulta indígena previa a la aprobación del PDC, el Tribunal rechaza la alegación por considerar que no es posible admitir la consulta indígena dentro de un procedimiento sancionatorio, toda vez que ésta resulta incompatible con los alcances y objetivos de este tipo de asunto y que, sin perjuicio de una fase colaborativa para la aprobación de un PDC, los terceros interesados no adquieren por esa intervención la prerrogativa de incidir en el ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, que es indisponible para los particulares.