Con fecha 22 de junio de 2021, la Excma. Corte Suprema rechazó, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Agrícola Santis Frut limitada, en contra de la sentencia del Ilte. Segundo Tribunal Ambiental, pronunciada en el procedimiento de reclamación Rol R-206-2019, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°286, de 25 de febrero de 2019, que impuso a la empresa Agrícola Santis Frut Limitada una multa de 2.464,5 UTA.
Recurso o acción deducida: Casación en la forma y en el fondo.
Materias: Elusión al SEIA, tratamiento de RILes; sana crítica, circunstancias del art. 40 de la LOSMA.
Textos legales claves: letra c), e) y f) del 40 y el artículo 37 de la LOSMA, letra g) del artículo 10 de la Ley 19.300, letra g.1.3 y o.7.2 del artículo 3° del RSEIA.
Estado de la sentencia: Firme.
Resumen de la sentencia:
Mediante Resolución Exenta N°286, de 25 de febrero de 2019, la SMA impuso a Agrícola Santis Frut una multa de 2.646,5 UTA, por cuatro infracciones ambientales, incluyendo: elusión al SEIA; incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA; e incumplimiento de medidas provisionales.
La empresa reclamó en contra de la resolución sancionatoria ante el Segundo Tribunal Ambiental alegando, principalmente, la prescripción de la infracción de elusión, la inexistencia de la obligación de ingreso al SEIA por no configurarse las tipologías de ingreso, la falta de proporcionalidad de la infracción y una incorrecta ponderación del beneficio económico, debido a que la SMA consideró las ventas de una empresa relacionada, Exportadora Santis Frut Ltda. y productos que no eran manufacturados en las instalaciones.
El Segundo Tribunal Ambiental rechazó el recurso de reclamación mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2020, lo que motivó que la empresa interpusiera recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de dicha sentencia.
En el recurso de casación en la forma, la recurrente alegó que el tribunal habría incurrido en graves infracciones a las normas de apreciación de prueba, ponderando erróneamente la prueba, debido a que los antecedentes darían cuenta de la prescripción de la infracción y la no verificación de las tipologías de ingreso al SEIA.
En atención a lo anterior, la empresa señala que la equivocada ponderación de la prueba generó que el tribunal diera por acreditado que la actuación de Santis Frut, al mantener en funcionamiento una planta de tratamiento que infiltra riles a la napa subterránea, constituyó una infracción permanente, lo cual se le imputa mediante la aplicación de la causal de la letra o.7.2 del artículo 3° del Reglamento del SEIA. Esta norma establece una tipología de ingreso al SEIA que contiene dos requisitos copulativos: i) la operación de una planta de tratamiento de riles, y ii) la infiltración de dichos riles a la napa subterránea. La recurrente señala que la falta de alguno de estos requisitos implica que no se está cometiendo la infracción imputada, y alega que el tribunal en la sentencia recurrida hizo caso omiso a esta exigencia.
Por otro lado, la recurrente señala que el tribunal no tuvo en consideración ciertos antecedentes y pruebas al momento de dar por acreditado el beneficio económico obtenido por Santis Frut, como consecuencia de su infracción, lo cual generó que el monto de la sanción impuesta fuera mucho más alto y mayor al que se habría determinado en caso de haberse respetado y aplicado correctamente las normas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
La Excma. Corte Suprema en su sentencia reproduce los razonamientos del Ilte. Segundo Tribunal Ambiental, y señala que los jueces del fondo efectivamente analizaron los antecedentes a que alude la recurrente y procedieron a efectuar una ponderación razonada, conforme a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, respecto de toda la prueba rendida en el proceso. Luego, indica que la sanción se ha ajustado a los criterios de legalidad y proporcionalidad que impone la legislación aplicable en la especie, conforme al razonamiento lógico y debidamente fundado. Agrega que lo expuesto por la recurrente para fundamentar su recurso de casación formal, más que revelar las infracciones que acusa, deja ver su disconformidad con los hechos establecidos por el Tribunal Ambiental, cuestión que no es materia de casación en la forma. Por ello, se resuelve rechazar el recurso en todas sus partes.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la recurrente planteó 5 capítulos por los cuales consideró que los jueces de fondo infringieron la ley.
En el primer capítulo, denuncia la infracción a la letra g) del artículo 10 de la Ley N°19.300, en relación con la letra g.1.3 del artículo 3° del Reglamento del SEIA. La recurrente sostiene que la interpretación realizada por el Tribunal Ambiental es ilógica, errónea e ilegal, pues cometió un error de derecho respecto de la aplicación de la letra g.1.3, ya que la causal de ingreso no se gatilla por haber construido sobre un terreno loteado o urbanizado, sino que se configura por realizar una urbanización de más de 30.000 mt2, o haber efectuado un loteo de más de 30.000 mt2, o en opinión de la SMA, haber construido más de 30.000 mt2, no encontrándose la recurrente en ninguno de estos supuestos.
La sentencia de la Excma. Corte Suprema estableció que el reclamante se comprometió a efectuar el ingreso del proyecto al SEIA considerando las tipologías g.1.3 y o.7.2 del artículo 3° del Reglamento del SEIA. De esta manera, se configuró la hipótesis de ingreso sobre la base que el propio titular sometió su proyecto bajo dos causales reglamentarias. El que el propio titular haya ingresado al sistema por estas tipologías implica que después no puede desconocerlas, debido a la vinculación del administrado con sus actos propios. La Corte Suprema afirma que «sólo mediante la debida congruencia entre las actuaciones y pretensiones intentadas en sede administrativa y jurisdiccional, la actividad de todos los intervinientes se encuentra justificada y es útil a la finalidad de los procedimientos de revisión«. Por lo mismo, la resolución sancionatoria fundamentó correctamente la configuración de la infracción, considerando como tipologías de ingreso al SEIA aquellas contenidas en las letras g.1.3 y o.7.2 del artículo 3° del Reglamento del SEIA, por lo que, al no configurarse las infracciones denunciadas, las alegaciones que en este sentido formula la recurrente fueron desestimadas.
En el segundo capítulo de la casación en el fondo, la empresa denuncia la infracción al literal o) del artículo 10 de la ley N°19.300, en relación con la letra o.7.2) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, y concluye que la sentencia impugnada ha incurrido en una evidente infracción de ley, ya que por expresa disposición legal, la mera utilización de una planta de tratamiento no es causal de ingreso al SEIA, a menos que este acompañada de alguno de los supuestos descritos en la letra o) del artículo 3° del reglamento del SEIA. Estrechamente vinculado con dicha infracción, en el tercer capítulo, la recurrente denuncia la infracción al artículo 37 de la LOSMA.
Respecto del literal o.7 del artículo 3° del Reglamento del SEIA, la sentencia indica que la infracción no estaría prescrita, ya que, pese a que transcurrieron más de tres años entre que la SMA constató la infracción (fiscalización) y se formularon cargos, la empresa siguió operando el proyecto sin ingresar al SEIA, y, por tanto, sin contar con una RCA que lo autorizara. Al tratarse de una infracción permanente, el plazo de prescripción no comienza a transcurrir, sino hasta que se pone fin a la conducta antijurídica. Además, durante ese tiempo la SMA sí realizó gestiones, principalmente tramitar el requerimiento de ingreso al SEIA, juntamente con acciones insuficientes del regulado, acciones que sumadas a la realización de dos actividades de inspección dieron cuenta una y otra vez de la misma infracción, lo que significa que el infractor se estaría aprovechando de su propia negligencia, al no subsanar los hechos reprochados.
En cuanto al cuarto capítulo, se denuncia la infracción a la letra e) del artículo 40 de la LOSMA, relativa a la circunstancia de la conducta anterior del infractor. La Excma. Corte Suprema indica que, para desestimar este capítulo del recurso, basta tener presente los razonamientos consignados en el considerando anterior, en especial, la circunstancia de revestir la infracción de que se trata un carácter permanente, y existir, asimismo, constancia en el proceso de que el estado infraccional se mantuvo más allá de la fecha en que la SMA formuló cargos en contra de la recurrente.
Por último, en el quinto capítulo, que se refiere al beneficio económico y al tamaño económico de la empresa, la recurrente denuncia la infracción a las letras c) y f) del artículo 40 de la LOSMA e indica que ello tiene lugar a propósito del levantamiento del velo corporativo de dos empresas que no tienen ningún vínculo societario.
Respecto a lo anterior, la sentencia de la Excma. Corte Suprema señala que la SMA determinó correctamente que Agrícola Santis Frut y Exportadora Santis Frut Limitada constituyen una misma Unidad Fiscalizable desde el punto de vista administrativo, en que la primera se dedica a la producción y la segunda a la comercialización de los productos, debido a lo cual la alegación de la recurrente carece de sustento material. Además, señala que fue la propia reclamante quien entregó los estados financieros de la Sociedad Exportadora Santis Frut Ltda., señalando la relación existente entre ambas empresas. Adicionalmente, es importante considerar que se trata de una alegación que recién fue formulada en la instancia de reclamación, sin que Agrícola Santis Frut alegara durante el procedimiento sancionatorio que no era el sujeto pasivo de las obligaciones que se atribuían, por lo que se reitera lo razonado respecto del acto propio de la recurrente y la congruencia que debe existir entre las actuaciones y pretensiones intentadas en sede administrativa y jurisdiccional.
Por otro lado, la Excma. Corte Suprema sostuvo que no es efectivo estar en presencia de la figura “levantamiento del velo”, puesto que no se ha extendido ni aplicado la sanción a sociedades que no fueron parte del procedimiento sancionatorio y jurisdiccional, únicamente se ha resuelto, conforme al mérito del proceso y probanzas allegadas al mismo, que las entidades Agrícola Santis Frut Ltda. y Sociedad Exportadora Santis Frut Ltda. conforman la estructura corporativa del negocio de la recurrente, constituyendo una misma Unidad Fiscalizable desde el punto de vista administrativo, lo que fue considerado para los efectos de calcular el beneficio económico que, para la recurrente, reportó la infracción.
Finalmente, en relación con la infracción que acusa la recurrente por haberse considerado, dentro de las ganancias ilícitas, productos que no tienen relación con el lavado de frutos secos, la sentencia de la Excma. Corte Suprema señala que, la resolución reclamada abordó todos los aspectos señalados por la recurrente a la luz del artículo 40, garantizando de esta forma la proporcionalidad de la sanción, tanto en su aspecto formal como material, por lo que no se advierten los yerros jurídicos imputados por la recurrente. Por otro lado, destaca que el beneficio económico se relaciona con todas las ganancias obtenidas por el proyecto en forma ilícita y por todo el tiempo que ha perdurado la infracción, y en virtud de que la empresa no cuenta con una RCA que autorice el funcionamiento del proyecto, la resolución sancionatoria fundamentó debidamente la ponderación de esta circunstancia, considerando todas las ganancias ilícitas obtenidas con motivo de la infracción para el periodo en que el proyecto operó sin contar con una RCA, pese a que se configuraron dos causales de ingreso al SEIA, cuestión que se mantuvo en el tiempo.
Por todo lo antes expresado, el recurso de casación en el fondo no prosperó y fue desestimado en todas sus partes. Por lo cual, la Corte Suprema rechazó, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2020, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental.