Con fecha 04 de agosto de 2021, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-33-2021, por la cual rechazó la reclamación interpuesta por el Comité de Adelanto y Desarrollo Social y Deportivo y Cultural El Huape, en contra de la Res. Ex. N°1732, de fecha 31 de agosto de 2020, que puso término al procedimiento de ingreso al SEIA y archivó la denuncia en contra de la Unidad Fiscalizable Planta de Compostaje el Huape, de titularidad de RIMAT Servicios Ltda.
Recurso o acción deducida: reclamo de Ilegalidad.
Materias: procedimiento de Requerimiento de Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”); conservación del acto administrativo.
Textos legales claves: artículo 3 letra i) de la LOSMA; artículo 3 letra o.8) del RSEIA.
Estado de la sentencia: firme.
Resumen de la sentencia:
Con fecha 04 de agosto de 2021, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-33-2021, por la cual rechazó la reclamación interpuesta por el Comité de Adelanto y Desarrollo Social y Deportivo y Cultural El Huape, en contra de la Res. Ex. N°1732, de fecha 31 de agosto de 2020, que puso término al procedimiento de ingreso al SEIA y archivó la denuncia en contra de la Unidad Fiscalizable Planta de Compostaje el Huape, de titularidad de RIMAT Servicios Ltda.
Los reclamantes sostuvieron que, a través de la dictación del acto reclamado la SMA “establece poder operar a la Sociedad Rimat Servicios Ltda. sin entrar al Sistema de Evaluación Ambiental de manera ilegal y arbitraria” y que, a través de ella, se “produce un daño irreparable”.
La discusión en dicho caso se centró en la capacidad de tratamiento de la planta de compostaje, ya que la tipología del artículo 3 letra o.8 del RSEIA establece que deben ingresar «sistemas de tratamiento, disposición y/o, eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición».
Durante la tramitación del procedimiento de Requerimiento de Ingreso al SEIA, el Servicio de Evaluación Ambiental se pronunció señalando que la capacidad de tratamiento de la planta era mayor a 30 t/d, mientras que la SMA, en la resolución reclamada, y en virtud de los antecedentes acompañados por la empresa, cuestionó este cálculo, y estableció que era menor al umbral que exige el literal 0.8 del artículo 3 del RSEIA para requerir el ingreso del proyecto.
El tribunal estableció en su sentencia que el cálculo efectuado por el SEA confundió la capacidad de tratamiento -que se mide en unidades de flujo (o sea, t/d o m3/d)- con la capacidad total de la instalación para operar -que se mide en unidades de masa o volumen (o sea, t o m3)-. Asimismo, indicó que ni la SMA ni el SEA consideraron los tiempos de residencia de los residuos, cuestión que “influye en el cálculo de las toneladas de residuo que el Titular diariamente puede recibir en su instalación”.
Para determinar la configuración de la tipología de ingreso en comento, el tribunal efectuó su propio cálculo sobre la capacidad de tratamiento, considerando: (i) superficie útil de la cancha (51,91 m según cálculos del tribunal); y (ii) densidad de la mezcla de residuo y material estructurante (200 kg/m3, según cálculos del tribunal). El tribunal llega a una capacidad de tratamiento aproximada de entre 9.56 t/d a 20,4 t/d de residuos, es decir, menor al umbral que establece la tipología para requerir el ingreso del proyecto al SEIA.
Si bien los cálculos del tribunal sobre la capacidad de tratamiento del recinto difieren levemente de los efectuados por la SMA, aquellos llegan a la misma conclusión final, esto es, que la capacidad de tratamiento se encuentra bajo el umbral de ingreso al SEIA (30 t/d). Por esta razón, y en virtud del principio de conservación del acto administrativo, el tribunal rechaza la reclamación deducida.