Con fecha 12 de agosto de 2021 el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-262-2020, por la cual se acogió la reclamación interpuesta por ENAP Refinerías S.A., en contra de la Res. Ex. N° 10/Rol F-030-2018, de 23 de septiembre de 2020, que reformuló cargos en el procedimiento sancionatorio Rol F-030-2018.

Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.

Materias: Reformulación de cargos; facultad del art. 54 de la LOSMA; principio de conservación.

Textos legales claves: Art. 54 de la Ley Nº20.417; art. 13 de la Ley N°19.880.

Estado de la sentencia: En impugnación ante la Excma. Corte Suprema.

Resumen de la sentencia:

El 5 de septiembre de 2018, la Superintendencia del Medio Ambiente inició, mediante Res. Ex. N°1/Rol F-30-2018, un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa ENAP Refinerías S.A. Con fecha 8 de mayo de 2019, se tuvo por cerrada la investigación del procedimiento, derivándose el dictamen al Superintendente del Medio Ambiente. Luego de la realización de diligencias amparadas en el artículo 54 de la LOSMA, la Superintendencia decidió reformular cargos a la empresa, mediante la Res. Ex. N°10/Rol F-30-2018.

ENAP Refinerías S.A. reclamó en contra de la resolución de reformulación de cargos, en virtud del art. 56 de la LOSMA y 17 N°3 de la Ley N°20.600, solicitando la nulidad de la resolución, argumentando que habían existido vicios en la utilización de la potestad del art. 54 de la LOSMA, los cuales habían vulnerado su derecho a defensa, negando además que se cumplieran con los requisitos para reformular cargos.

La sentencia se aboca a analizar dos aspectos: Impugnabilidad del acto que reformula cargos e infracción al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia.

Sobre el primer punto, el tribunal afirma que la resolución sí resulta impugnable, ya que constituye un acto trámite que genera indefensión. Señala que la reformulación de cargos comparte rasgos fundamentales con la formulación de cargos, pero distinguiéndose en el momento en que se produce. La reformulación de cargos, se indica, debe ser ejercida con fundamento y prudencia, y respetando las garantías del sujeto pasivo.

Se sostiene que el someter al sujeto pasivo a un nuevo procedimiento “trastoca el escenario que había enfrentado originalmente, situándolo frente al impulso de una nueva acusación que puede afectar total o parcialmente el mérito de lo obrado hasta ese momento y que implicará renovar los plazos y esfuerzos invertidos en su defensa”. Por este motivo, la decisión no le resulta indiferente, “especialmente cuando el mismo ya ha ejercido o planteado sus excepciones y defensas, y a través de este mecanismo, se modifica la imputación inicialmente planteada en perjuicio del presunto infractor, esto es, ampliando o agravando su responsabilidad, decisión que desborda el carácter estrictamente ordenador o de curso progresivo que es propio de los actos que la ley denomina de mero trámite”. En este caso en particular, la reformulación puede haber generado indefensión, “al haber sido adoptado sin haber dado cumplimiento a la garantía que contempla el artículo 54 de la Ley Orgánica de la SMA”.

Sobre el segundo punto, el Ilte. Segundo Tribunal Ambiental afirma que no existe discusión sobre que no se habría cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la LOSMA, referidos a establecer un plazo para las diligencias de prueba y dar audiencia al interesado sobre las mismas, abocando su análisis a si este vicio constituye o no un vicio esencial que amerite la nulidad de la resolución.

En lo que respecta a la fijación del plazo para la realización de las diligencias de prueba, se trata de una exigencia que se relaciona con la garantía de obtener una decisión en un plazo razonable. La garantía de fijación de un plazo para la realización de las diligencias permite balancear las exigencias del interés público y los derechos del regulado sometido al ejercicio de la potestad sancionatoria, impidiendo que se le mantenga en vilo, a la espera de la resolución final por un lapso prolongado.

Sobre el requisito de dar audiencia al interesado, se señala que se asocia a la posibilidad que este tiene de plantear alegaciones u observaciones relacionadas con las diligencias decretadas, en cuanto las mismas digan relación con los hechos investigados y en observancia de los principios de contradictoriedad e imparcialidad.

El tribunal concluye que “el establecimiento de un plazo se posiciona como condición necesaria para evitar una dilación excesiva del procedimiento en perjuicio del administrado. Por su parte, el otorgamiento de audiencia al investigado se vincula con el derecho a ser oído respecto de las diligencias que sean decretadas, de modo que las alegaciones y elementos de juicio que aporte al respecto sean tenidas en cuenta en la decisión que se adopte. Ambas exigencias, atendida su importancia dentro del procedimiento sancionatorio como elementos centrales del debido proceso, rigen como una garantía para el administrado frente a la función punitiva estatal”. En atención a ello, concluye que los vicios sí resultan esenciales.