Con fecha 13 de julio de 2021 se dictó sentencia el en causa R-253-2020, seguida ante el Segundo Tribunal Ambiental, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesta por la Empresa Constructora Sigro S.A., en contra de la resolución sancionatoria del procedimiento Rol D-133-2019, que la sancionó, como titular de la Faena de Construcción Edificio La Cabaña, con una multa de 141 UTA por la superación a la norma de emisión de ruido en 7 dBA.
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: infracción a la Norma de Emisión de Ruidos; proporcionalidad de la sanción; circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
Textos legales claves: letras a), b) d) y f) del artículo 40 de la LOSMA; D.S. N°38, de 12 de junio de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente (“Norma de Emisión de Ruidos”).
Estado de la sentencia: Firme.
El 10 de junio de 2020 la SMA dictó la Resolución Exenta N°975, mediante la cual resolvió sancionar a la sociedad Constructora Sigro S.A. (Sigro) con una multa ascendente a 141 UTA, por la superación a la norma de emisión de ruido de la fuente “Faena de Construcción La Cabaña”, por el cargo consistente en la obtención, con fecha 16 de febrero de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 72, medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III.
Sigro interpuso recurso de reclamación en el que alega la ilegalidad de la determinación de la sanción impuesta respecto a las circunstancias del art. 40 letra a), b), d) y f). Además, indicó que la SMA habría infringido el principio de proporcionalidad, ya que no existiría una debida correspondencia entre la infracción y sanción.
Respecto a la ponderación del riesgo generado, el Ilte. Segundo Tribunal Ambiental considera que la reclamante no presenta argumentos para desestimar el riesgo, limitándose a comparar el nivel de ruido con otros ruidos de naturaleza distinta, como los de Transantiago. Indica que la resolución sancionatoria cumple con el debido estándar de motivación, ya que “ponderó correctamente y fundamentó el peligro ocasionado con la infracción, determinando cada uno de los elementos que configuran el riesgo en consonancia con el conocimiento científico avanzado sobre los efectos en la salud de las personas. Asimismo, justificó su importancia en un antecedente indubitado, como es la superación de los límites normativos en 7 dB(A), así como en el funcionamiento reiterado de la fuente emisora.”
Sobre la ponderación del número de personas cuya salud pudo afectarse, la sentencia indica que la reclamante presenta afirmaciones genéricas de la circunstancia, sin entregar antecedentes que permitan desvirtuar la estimación de la SMA, no pudiendo acreditar defectos en la determinación del AI.
Agrega que, en cuanto al método utilizado por la SMA, “tal como se señaló en la sentencia dictada el 18 de junio de 2021 en causa Rol R Nº 233-2020-, no es posible fijar un método teórico empírico, que depende fundamentalmente del criterio y conocimiento adquirido por la SMA durante sus años de funcionamiento institucional, pues ello “limita su reproducibilidad desde un punto de vista técnico, así como su nivel de certeza” (c.40). Sin embargo, en virtud del principio de conservación del acto administrativo, este defecto metodológico no constituye un vicio esencial que justifique la anulación de la resolución reclamada. Lo anterior, teniendo presente, además, que la SMA no recurrió solo a su conocimiento adquirido, empírico, sino también a antecedentes técnicos, entre los que destaca una fórmula matemática”. Así, indica que, en base a dicha fórmula, no obstante, el vicio no esencial, la SMA habría fundamentado debidamente esta circunstancia.
Finalmente, respecto al argumento de la recurrente sobre que no se hayan hecho más denuncias, señala la sentencia que ello no incide en la ponderación realizada.
Respecto a la ponderación de la intencionalidad en la comisión de la infracción, la sentencia estima correcto considerar a la empresa Sigro como un sujeto calificado, teniendo en cuenta su giro, tamaño y conocimiento del rubro, por lo que es razonable estimar -como lo hace la resolución reclamada- que la empresa tenía conocimiento de la conducta infraccional y de su antijuridicidad.
Sobre la ponderación de la capacidad económica del infractor, el fallo señala que es pertinente que la SMA haya utilizado la información tributaria del SII, de clasificación por tamaño económico, de acuerdo a la cual la empresa es “grande 4”. Respecto a que se haya utilizado la información del ejercicio comercial 2018 (AT2019), impidiendo considerar la merma por el estallido social, indica que, si bien se debió indicar en la resolución sancionatoria que dicha clasificación correspondía a la última publicada a la fecha, ello constituye un vicio de menor entidad que no justifica la anulación del acto reclamado.
Respecto a la capacidad de pago, previenen que, si bien esta debe ser ponderada en todos los casos, aún cuando el infractor no lo solicite, indica que Sigro no acompañó los antecedentes financieros puesto que no respondió el requerimiento de información. Considera además que la SMA evaluó las circunstancias extraordinarias por pandemia de COVID-19, que permite disminuir la sanción de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor.
Sobre la ponderación de circunstancias innominadas del literal i) del art.40, la recurrente alegó que la SMA habría puesto en relieve solo algunas circunstancias en el considerando 42, como la cooperación eficaz, falta de cooperación y medidas correctivas, en desmedro de otras que debieron tener mayor relevancia. Al respecto, la SMA aclaró que ello fue un error de comprensión de la reclamante, ya que el considerando 42 señala las circunstancias de la letra i) que en este caso no aplican.
La sentencia rechaza las alegaciones de la recurrente, indicando que no hay antecedentes en el expediente sancionatorio que permitan sostener que las circunstancias de cooperación eficaz, falta de cooperación y medidas correctivas debieran haber sido ponderadas y, por otra parte, las demás circunstancias cuestionadas sí fueron correctamente ponderadas.
Sobre la proporcionalidad de la multa, el Ilte. Segundo Tribunal Ambiental señaló que la ponderación de las circunstancias del art.40 de la LOSMA constituyen la materialización del principio de proporcionalidad en materia ambiental, constituyendo una forma de delimitar la discrecionalidad de la SMA. Luego, considerando entonces que las circunstancias de la LOSMA fueron correctamente ponderadas, la sanción sería proporcional a la infracción. Finalmente, indica que no concurren los requisitos para la aplicación de una sanción de amonestación -solicitada por la reclamante- en base a los requisitos que establecen las Bases Metodológicas.