Con fecha 17 de junio de 2021, el Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en la causa R-224-2019, acogiendo la reclamación interpuesta en contra de la Res. Ex Nº 1083, que resolvió la reposición en contra la Res. Ex. Nº 1338, que sancionó a la empresa Comercial Antillal Limitada con 36 UTA, por la superación de la norma de ruidos.
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: Superación norma de ruidos; contumacia; sanciones no pecuniarias.
Textos legales claves: D.S Nº38/2011; artículos 40 y 55 de la LOSMA.
Estado de la sentencia: Firme.
Resumen de la sentencia:
Con fecha 17 de junio de 2021, el Ilte. Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación interpuesta en contra de la Res. Ex Nº 1083, que resolvió la reposición en contra de la Res. Ex. Nº 1338, que sancionó a la empresa Comercial Antillal Limitada con 36 UTA, por la superación de la norma de ruidos.
Esta causa corresponde a la segunda judicialización del caso, ya que en junio del 2018 el Ilte. Segundo Tribunal Ambiental, a propósito de la reclamación por la aprobación del PDC, ordenó a la SMA tramitar en el plazo más breve posible, el sancionatorio en contra de la empresa, adoptando, en caso de ser procedente, todas las medidas para garantizar el cumplimiento de la normativa.
En esta ocasión, los reclamantes solicitaron que se deje sin efecto la resolución que resolvió la reposición en contra de la resolución sancionatoria, pero solo en aquello que se relaciona con la sanción, solicitando se aplique la sanción de clausura y no una multa. En subsidio, solicitaron que se elevara la multa aplicada.
En cuanto al estándar de fundamentación, el Tribunal considera que es el mismo para las sanciones pecuniarias como para las no pecuniarias y que la fundamentación debe expresar porque se elige una sanción en detrimento de otro tipo de sanción, explicitando los efectos de cada criterio del artículo 40 de la LOSMA y lo expuesto en la Guía de Bases Metodológicas.
Luego, el Tribunal analiza la contumacia como un criterio para la imposición de una sanción no pecuniaria, definiéndola como “un infractor reiterativo que deviene en un actor persistente y displicente a cumplir los deberes y obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico ambiental”. Sobre esa definición, el Tribunal da por acreditada la contumacia de la empresa Comercial Antillal, ya que existe un procedimiento sancionatorio del año 2015 y un nuevo procedimiento sancionatorio del año 2017, con un PdC incumplido y solo un cumplimiento parcial de las medidas urgentes y transitorias ordenadas por la SMA.
En base a estos antecedentes, el Tribunal considera que la resolución sancionatoria carece de fundamentación, ya que no fundamenta porque se descartó la aplicación de una sanción no pecuniaria. Esto, debido a que la contumacia es un factor que se menciona expresamente en la Guía de Bases Metodológicas para la aplicación de sanciones no pecuniarias. Además, considera que el mismo criterio tuvo que haber sido aplicado para agravar la multa, incorporando la contumacia en la circunstancia del artículo 40 letra e) de la LOSMA (conducta anterior del infractor).
El Tribunal también analiza el plazo en el cual la SMA resolvió la reposición en contra de la resolución sancionatoria. El recurso de reposición fue interpuesto el 9 de noviembre del 2018 y fue resuelto el 13 de diciembre del 2019. Con esto, el Tribunal considera que hay una vulneración al artículo 55 de la LOSMA, sin embargo, no constituye un vicio esencial porque no existen antecedentes que acrediten un perjuicio al reclamante.
El Tribunal resuelve acoger la reclamación y ordena a la SMA dictar una nueva resolución sancionatoria que pondere la contumacia del infractor, como otros elementos que se estimen pertinentes.
La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Alejandro Ruiz, quien estuvo por rechazar la reclamación, por considerar que la SMA actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y la sanción impuesta es proporcional a la infracción. En su voto recoge que el titular tiene una tendencia a retornar gradualmente al cumplimiento de la normativa ambiental, además de no existir nuevas denuncias ni constancia de nuevas superaciones a la norma de ruido. El Ministro estimó que la resolución sancionatoria consideró expresamente la circunstancia de la letra a) – importancia del daño causado o del peligro ocasionado- y la ponderó correctamente. Luego, consideró que, para el caso, no aplica el criterio de contumacia, ya que los hechos demuestran que los niveles de emisión de ruido fueron disminuyendo significativamente. Finalmente, señala que no era procedente la sanción de clausura ya que se gestionó el riesgo con las medidas ordenadas por la SMA, además que no existen nuevas superaciones al D.S Nº 38/2011.