Con fecha 31 de agosto de 2021, el Ilustre Primer Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-241-2020, por la cual rechazó la reclamación interpuesta por la Asociación de Productores y Exportadores Agrícolas del Valle de Copiapó; la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector N°1 “Aguas arriba del Embalse Lautaro”; de la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector N°2 “Embalse Lautaro – La Puerta”; y la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector N°3 “La Puerta – Mal Paso”, en contra de la Res. Ex. N°15 Rol D-018-2019, de 12 de febrero de 2021, que aprobó el Programa de Cumplimiento presentado por la Sociedad Contractual Minera Lumina Copper Chile S.A., y que ordenó la desagregación y continuar con el procedimiento sancionatorio respecto de los cargos N°11 y 12.
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: Impedimentos para presentar un Programa de Cumplimiento; daño ambiental; criterio de integridad; criterio de eficacia; desagregación de cargos.
Textos legales claves: Artículo 9 del Decreto Supremo N°30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento para la Aprobación de Programas de Cumplimiento (“Reglamento” o “RPDC”); artículo 43, 48 y 53 de la Ley N°20.417.
Estado de la sentencia: Pendiente plazo para impugnación.
Resumen de la sentencia:
Con fecha 31 de agosto de 2021, el Ilustre Primer Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa R-241-2020, por la cual rechazó la reclamación interpuesta por la Asociación de Productores y Exportadores Agrícolas del Valle de Copiapó; la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector N°1 “Aguas arriba del Embalse Lautaro”; de la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector N°2 “Embalse Lautaro – La Puerta”; y la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector N°3 “La Puerta – Mal Paso”, en contra de la Res. Ex. N°15 Rol D-018-2019, de 12 de febrero de 2021, que aprobó el Programa de Cumplimiento (“PDC”) presentado por la Sociedad Contractual Minera Lumina Copper Chile S.A., y que ordenó la desagregación y continuar con el procedimiento sancionatorio respecto de los cargos N°11 y 12.
El reclamo cuestiona, en primer lugar, el periodo de “dos años” que habría durado la tramitación del PDC, lo que las habría dejado en una situación de “total indefensión”.
Los reclamantes alegaron que la resolución reclamada debió necesariamente hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones imputadas en la formulación de cargos, para efectos de satisfacer el requisito de integridad exigido para su aprobación, cuestión que no se habría cumplido al haberse desagregado dos de los cargos imputados, dando curso a ellas por cuerda separada.
En opinión de los reclamantes, la decisión de la SMA de desagregar los cargos N°11 y 12, por tratarse de infracciones que han generado daño ambiental, no estaría fundado en una norma habilitante, infringiendo con ello el principio de legalidad, y faltando al deber de fundamentación del acto administrativo.
El tribunal acogió los argumentos de la SMA en relación a este punto, indicando que el legislador ha establecido las herramientas de PDC y Plan de Reparación para fines distintos, lo que, en palabras del tribunal, indicaría que “la real aplicación de un PDC o de un Plan de Reparación dependerá del logro específico de los objetivos que están llamados a cumplir en la protección del medio ambiente, en relación a la entidad o características de las infracciones y sus consecuencias”. De esta forma, el tribunal confirma el criterio respecto a la improcedencia de PDC cuando existe una imputación de infracciones que han causado daño ambiental, por ser el Plan de Reparación la vía idónea para abarcar dicho daño.
Continúa el tribunal sentenciando que “los esfuerzos de un PDC están puestos principalmente en el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental que se infringió, en el menor plazo posible. En el caso de una infracción con resultado de daño al medio ambiente, el efecto nocivo es un elemento cierto, razón por la cual la reparación se hace indispensable y el retorno al cumplimiento normativo se transforma en un objetivo secundario (…) el PDC cede ante el Plan de Reparación Ambiental pues la misma ley así lo dispone, ya que, al constatarse la existencia de daño al medio ambiente el inciso quinto del artículo 43 de la LOSMA sólo admite dos opciones: que el infractor presente voluntariamente un plan de reparación o el ejercicio de la acción judicial por daño ambiental, en caso de no instar por el primero”.
En razón de lo anterior, concede que es posible separar infracciones con daño ambiental de aquellas que no lo generan, y someterlas a distintas vías de revisión y corrección. Así, señala que “La autoridad no puede restringirse en el uso de las herramientas que otorga la ley favoreciendo ritualidades que en ningún caso dejan en indefensión a los posibles afectados«.
En relación a los vicios procedimentales alegados por los reclamantes, el tribunal concluye que no existe perjuicio para los reclamantes con motivo de la desagregación de cargos, ni infracción al principio de confianza legítima, toda vez que la SMA ha plasmado en una Guía que está a disposición del público su criterio respecto a la improcedencia del PDC en casos de daño ambiental.
Respecto a la eficacia de la acción comprometida en el PDC, correspondiente al ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el tribunal confirmó el criterio de la SMA, considerando que procedía su aprobación. Al mismo tiempo, el tribunal ponderó los antecedentes técnicos contenidos en el procedimiento administrativo, así como aquellos informados por la Dirección General de Aguas, para concluir que no se derivan efectos de la infracción N°3, y que la SMA ha actuado conforme a lo dispuesto en la ley y el Reglamento.