Con fecha 14 de abril de 2021, el Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en la causa rol R-208-2019, acogiendo el reclamo ilegalidad en contra de la resolución del procedimiento sancionatorio rol D-156-2010, sancionó a la empresa con una multa de 1.916 UTA por una infracción de elusión al SEIA, consistente en la modificación de proyecto «Planta de Aceite Olivares de Quepu S.A.”

Recurso o acción interpuesta: Reclamo de ilegalidad.

Materia: elusión al SEIA; modificación de proyectos; ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

Textos legales claves: artículo 40 de la LOSMA.

Estado de la sentencia: Firme.

Resumen de la sentencia:

La reclamación se interpuso en contra de la Res. Ex. Nº394/2019, de la SMA, que sancionó a la empresa con una multa de 1.916 UTA, por la elusión al SEIA, consistente en la modificación del proyecto Planta de Aceite Olivares de Quepu S.A, sin contar con resolución de calificación ambiental, lo que se expresa en: (i) Sobreproducción de aceite y materia prima procesada, y aumento de la superficie construida asociada a las instalaciones del proyecto, incrementando sustantivamente emisiones, descargas y residuos producidos; (ii) Operación de un nuevo sistema de disposición de residuos industriales líquidos cuyos efluentes se utilizan para riego; (iii) Operación de un nuevo sistema de tratamiento y disposición de alperujo.

Contra la resolución sancionatoria, la empresa dedujo el reclamo de ilegalidad que, sin cuestionar la configuración o gravedad de la infracción, impugna la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción. Específicamente, realiza alegaciones respecto de la determinación final del beneficio económico obtenido por la empresa (art. 40 letra c), de la importancia del daño causado o del peligro ocasionado (art. 40 letra a), la conducta anterior negativa del infractor (art. 40 letra e), y de la capacidad económica de la empresa (art. 40 letra f).

El Segundo Tribunal Ambiental acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la resolución sancionatoria, anulando dicha resolución y ordenando a la SMA que dicte una nueva, que pondere las circunstancias de los literales a), c) y f) del art. 40 de la LOSMA conforme a los criterios señalados en la sentencia.

Sobre la circunstancia del artículo 40 letra c) de la LOSMA, esto es, el beneficio económico obtenido con la infracción, el tribunal afirma que no sería trazable el cálculo de 1.500 UTA de beneficio económico que efectuó la SMA, por lo que el acto administrativo carecería de suficiente motivación.

Advierte que la debida motivación no implica que la SMA deba reflejar en la resolución sancionatoria un nivel de detalle total, sino proporcionar los elementos o descripción que permitan trazar o reproducir el beneficio económico de la multa.

Respecto a la circunstancia establecida en el art. 40 letra a) de la LOSMA, esto es, la importancia del daño o del peligro ocasionado, el tribunal descartó la peligrosidad o la existencia de un riesgo de entidad moderada o significativa, dado que existirían antecedentes suficientes para ello, que no habrían sido debidamente ponderados por la SMA.

El tribunal considera en su análisis los antecedentes de la evaluación ambiental y del estudio técnico aportado por el titular sobre el estado actual de los suelos bajo la aplicación del alperujo, que permitiría, de acuerdo con la sentencia, no sólo acreditar la inexistencia de efectos ambientales, sino también la minimización del riesgo de ocurrencia al no verificar consecuencias negativas directas asociadas al funcionamiento de la planta.

El tribunal agrega que, dado que el alperujo y aguas de lavado no serían residuos asimilables a domiciliarios, ni peligrosos, se descarta la peligrosidad de un riesgo de entidad moderada o significativa dado que, para la gestión de residuos agrícolas, como el alperujo, se establece su acumulación en una piscina y luego su aplicación como fertirriego, debiendo cumplir con la dosificación establecida y con la Guía del SAG.

Sobre el artículo 40 letra e), correspondiente a la conducta anterior negativa del infractor, el reclamante alegó que esta circunstancia debiese ser considerado como un factor de disminución y no de incremento de la sanción, ya que no habría sido sancionada durante la vigencia de la LOSMA y que desconocía la multa de la Seremi de Salud, por lo que le resulta inoponible.

El tribunal considera que la SMA ponderó adecuadamente los antecedentes, ya que del tenor del literal e) del artículo 40 de la LOSMA, se desprende que la norma se refiere a la conducta anterior del infractor en general y no a situaciones particulares ni a una normativa específica. De esta forma, para considerarla como factor de incremento no hay limitaciones legales respecto al tipo de infracción o de sanción, órgano que la aplicó o fecha. El límite, de acuerdo con el Tribunal, consiste en que las sanciones deben haber sido impuestas por incumplimiento a la normativa ambiental, general o sectorial.

En relación al artículo 40 letra f), que regula la capacidad económica de la empresa, la sentencia acoge las alegaciones de la reclamante sobre el tamaño económico, indicando que la rresolución sancionatoria no se encuentra debidamente fundada, ya que sólo indica que se examinó la información entregada por la empresa, así como la categoría tributaria, sin aportar un análisis respecto a la información financiera y del ajuste.

Respecto de la capacidad de pago, indica que esta debe siempre ser ponderada sobre la base de los antecedentes financieros que constan en el expediente administrativo, en virtud de que la exigencia de proporcionalidad exige a la SMA recabar todos los antecedentes que considere necesarios para la determinación de la multa. Es decir, niega que la capacidad de pago es una circunstancia que se deba alegar expresamente.

Sobre la proporcionalidad del monto de la multa, el tribunal indica que el análisis de proporcionalidad se efectúa al ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y que en este caso no se fundamentó debidamente la aplicación de las circunstancias de los literales a), c) y f) de la LOSMA.

Agrega que el monto específico de la multa sería desproporcionado debido a que la empresa ha optimizado los procesos de su planta, mejorando sus estándares ambientales de acuerdo a la evaluación del proyecto de regularización y que el incumplimiento normativo se debió a la falta oportuna de permisos ambientales para la ampliación y aumento de capacidad productiva, pero que el alcance de reproche de dicha infracción debe ponderarse teniendo a la vista las consecuencias de esta en el objeto de protección y las implicancia de los cambios asociados.