Con fecha 9 de abril de 2021, el Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa rol R-226-2010, acogiendo la reclamación interpuesta por Carlos Santiago Tapia Azocar, contra de la Res. Ex. N°72, de 18 de enero de 2019, de la SMA, a través de la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-047-2016, por elusión al SEIA, aplicándole una sanción de multa de 50 Unidad Tributaria Anual (UTA), la cual fue modificada por la Res. Ex. Nº1.746, de 6 de diciembre de 2019, que rebajó la sanción a 27 UTA.

Recurso o acción interpuesta: Reclamo de ilegalidad.

Materia: Requerimiento de ingreso al SEIA; confianza legítima; elusión al SEIA, tratamiento de RILes; sana crítica, cambios de consideración.

Textos legales claves: Artículo 56 de la Ley Nº19.300; artículo 3; literal o.7.2.) del Reglamento del SEIA (“RSEIA”); artículo 56 de la LOSMA; artículos 17 Nº3, 18 Nº3 y 30 de la Ley 20.600; artículo 27 y 41 de la Ley Nº19.880.

Estado de la sentencia: En impugnación ante la Corte Suprema, por recursos de la SMA.

Resumen de la sentencia:

El reclamante impugnó la Res. Ex. Nº72/2019, dictada por la SMA, que lo sancionó con una multa ascendiente a 50 UTA, la cual fue rebajada a 27 UTA por la Res. Ex. Nº1746/2019.

El reclamante alegó que el procedimiento administrativo concluyó el 18 de enero de 2019, transcurriendo más de dos años desde el inicio del procedimiento, superando el plazo de 6 meses establecido en el art. 27 de la Ley 19.880. Asimismo, señaló que la SMA tardó más de 9 meses en resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Sancionatoria, excediendo el plazo de 30 días establecido en el art. 55 de la LOSMA.

El tribunal rechazo las alegaciones del reclamante en este punto y sostuvo que si bien, se ha producido una vulneración a los artículos mencionados, “ello constituye un vicio que no es esencial, ya que el reclamante no acredito que le haya irrogado un perjuicio, por el cual no tiene la entidad suficiente para anular el acto administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa”

En la reclamación se cuestionó también que el procedimiento administrativo sería ilegal, puesto que fue sancionado por supuestos incumplimientos de terceros. Agregó, que no es responsable del cumplimiento de compromisos de terceros y que sería la empresa SOFRIA-dueña del predio desde 1960- quien presento en los años 2001 y 2006 el Plan de Aplicación de Purines (“PAP) en forma equivocada y, que el habría adquirido el plantel en el año 2008. Atendido lo anterior, sostuvo que la SMA vulneró el principio de legalidad, sancionando a una persona natural distinta del titular del PAP; bajo la misma lógica, agregó que la SMA también vulneró los principios de culpabilidad, de responsabilidad personal y de presunción de inocencia.

El tribunal desestimó las alegaciones del reclamante en este punto y sostuvo que la SMA no sancionó al reclamante por supuestos incumplimientos de la anterior propietaria, sino por hechos imputados desde el año 2008, tal como lo expresa la Res. Ex. Nº1.746, de manera que no se infringieron los principios de legalidad, culpabilidad y de responsabilidad personal. Asimismo, agregó que “no es efectivo que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni los restantes principios que ha invocado el reclamante por lo que la alegación será desestimada”.

La reclamante sostuvo que las obras realizadas al plantel no constituyeron modificaciones de proyecto, puesto que no se habrían efectuado cambios de consideración en los términos del art. 2, literal g.2, del RSEIA. Agregó que, “conforme a dicha normativa, para estar frente a una modificación de proyecto o actividad se requiere: i) la intención de realizar determinas obras, acciones o medidas; ii) que éstas tiendan a intervenir o complementar un proyecto o actividad y; iii) que producto de la realización de tales obras, acciones o medidas el proyecto o actividad sufra cambio de consideración”. En tal sentido, señaló que las mejoras efectuadas contribuyeron a reducir externalidades negativas del manejo de purines, las que no constituyeron en caso alguno un cambio de consideración en los términos del ordinario Nº131.456 de 2013, del Director Ejecutivo del SEA. Asimismo, sostuvo que en el plantel existe un separador estacionario de sólidos y no una planta de tratamiento de RILes.

En adición a lo anterior, el reclamante desestimó la tipología de ingreso al SEIA postulada por la SMA descrita en el numeral 0.7.2 del artículo 3 del RSEIA, señalando que no se configuró un sistema de tratamiento de RILes, puesto que se utilizó un sistema de separación mecánica de sólidos. En efecto, no existiría una transformación química ni bacteriológica del purín, por lo cual, no se cumpliría con la tipología de ingreso al SEIA. Finalmente, sostuvo que “la SMA vulneró el principio de protección de confianza legítima al sancionar a una persona que nunca se comprometió a efectuar un Plan de Aplicación de Purines en el Predio”.

El tribunal acogió la alegación del reclamante, estimando que la infracción imputada no se habría configurado, debido a que las modificaciones realizadas en el plantel no constituyeron un cambio de consideración en los términos del literal g.2 del art. 2 del RSEIA. Por otra parte, y en relación con el numeral 0.7.2 del artículo 3 del RSEIA, señaló que la normativa vigente no considera como “tratamiento” aquellas actividades que solo modifican las características físicas de las aguas o residuos.

En tal sentido, el tribunal concluyó que los cambios que “incluyen un separador estacionario de sólidos, pozos de homogeneización, que mediante un agitador mecánico mezcla el purín en dos pozos; y las obras de control de escurrimiento en pabellones, tales como un sistema de conducción de purines y un sistema de lavado pit en corrales”; corresponden a operaciones mecánicas que constituyen una modificación de las características físicas de las aguas o residuos y que desde el punto de vista del SEIA, tales obras no corresponden a un “sistema de tratamiento”, dado que aquél exige cambios de naturaleza química o biológica. De esta forma, “la Resolución sancionatoria como la que acogió parcialmente el recurso de reposición, adolecerían de un vicio de legalidad por falta de debida fundamentación de la configuración de la infracción imputada y sancionada”.

El tribunal, estimo acoger “la reclamación interpuesta en contra de la Res. Ex. Nº72/2019, modificada por la Res. Ex. Nº1.746/2019, atendido que dichas resoluciones carecen de la debida motivación, al sancionar al reclamante por estimar que efectuó una modificación de proyecto en los términos del artículo 2º letra g.2 en relación con el artículo 3 literal o.7.2 ambos del RSEIA, lo cual no fue debidamente acreditado por la SMA”. Agregando, que “el órgano fiscalizador no contaba con antecedentes suficientes para sostener, conforme con las reglas de la sana crítica que rigen la ponderación de la prueba existente, que el reclamante hubiese efectuado cambios de consideración a su plantel que configuren una modificación de proyecto en los términos del artículo 2 letra g.2. del RSEIA”.

En contra de la sentencia se dedujeron recursos de casación en la forma y fondo, por la SMA.