Con fecha 30 de marzo de 2021, el Ilte. Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa rol R-220-2019, acogiendo totalmente la reclamación interpuesta por la empresa Geobarra Exins S.A. contra de la Res. Ex. N° 1.246, de 29 de agosto de 2019, a través de la cual la SMA requirió a Geobarra Exins S.A. el ingreso del proyecto “Gestión Integral Geobarra Exins” al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por haberse configurado la tipología establecida en el artículo 3º literal o.9) del reglamento del SEIA.
Recurso o acción interpuesta: Reclamo de ilegalidad.
Materia: Requerimiento de ingreso al SEIA; almacenamiento de residuos peligrosos por periodos prolongados; actividad de disposición final de residuos peligrosos.
Textos legales claves: Artículo 10, literal o) de la Ley Nº19.300; artículo 3, literales o.7.2.), 0.8) y o.9) del reglamento del SEIA; Artículo 56 de la LOSMA; artículo 17 Nº3 de la Ley N°20.600; D.S. Nº148/2003.
Estado de la sentencia: Firme.
Resumen de la sentencia:
La reclamante alegó que, el proyecto Gestión Integral Geobarra Exins no cumple con el tipo establecido en el literal o.9) del artículo 3º del Reglamento del SEA y que no realiza actividades de almacenamiento prolongado ni de disposición final o eliminación de residuos peligrosos.
Al respecto, la reclamante sostuvo que la SMA inició un procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, bajo una premisa e interpretación errónea de las acciones que realiza Geobarra, puesto que la SMA desconoció la temporalidad o transitoriedad de sus operaciones. Conforme a lo anterior, la reclamante concluyó que, dado el carácter temporal y transitorios de sus actividades, estas no pueden ser tipificadas en el literal o.9) del artículo 3 del reglamento del SEIA, pues dicha hipótesis solo resulta aplicable a actividades de disposición final, tratamiento y/o eliminación de residuos peligrosos, todas actividades que la empresa no realiza.
Al contrario, la SMA sostuvo que la decisión de requerir el ingreso al SEIA, obedece a la constatación -a la luz de los antecedentes entregado por el propio titular-de que la empresa operaría como sitio de almacenamiento, manejo, reciclaje, disposición final, procesamiento y recuperación de residuos industriales peligrosos y no peligrosos, desde el año 2010 a la fecha y que conforme a la cantidad de residuos industriales peligrosos declarados, superó el umbral establecido en el literal o.9) del artículo 3 del Reglamento del SEIA.
Por otra parte, la SMA respaldó su posición en la opinión del Director Regional del SEA, quien determinó en dos oportunidades que el proyecto debía ingresar al SEIA. En tal sentido, afirmó que, pese a que la reclamante informó que no realiza disposición final y/o eliminación de residuos peligrosos, cuenta con una resolución que expresamente lo habilita para constituirse como un lugar de disposición final de residuos peligrosos-Res. Ex. 3.799/2010-, sumado a que, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del D.S. 148/2013, la empresa realiza eliminación de residuos peligrosos, puesto que almacena este tipo de residuos por periodos iguales o superiores a seis meses.
El segundo Tribunal Ambiental sostuvo que “no existe controversia entre las partes respecto a que las cantidades informadas de residuos peligrosos superan para algunos años el umbral de mil kilos diarios. Por el contrario, en lo que efectivamente, existe conflicto es respecto a si las actividades realizadas por Geobarra Exins, a contar del año 2010, son de aquellas a las que se aplican los umbrales contenidos en el literal o.9, esto es tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos peligrosos”.
Con el objeto de determinar la procedencia del requerimiento de ingreso al SEIA, el tribunal distinguió dos posturas a desarrollar: la primera, avocada al análisis de los antecedentes referentes a la actividad de disposición final de residuos peligrosos; y la segunda, relativa al análisis de los antecedentes que dicen relación con el almacenamiento de residuos peligros por periodos prolongados.
Respecto a la primera alegación, la SMA sostuvo que la reclamante realizaría actividades de disposición final, debido a que la Res. Ex. Nº3.799/2010, de la Seremi de Salud de la Región de O’Higgins, permitiría operar a Geobarra Exins, entre otros, como un sitio de disposición final de residuos peligrosos.
El Tribunal sostuvo, que sin perjuicio de lo anterior, la SMA no consideró el contexto en que la empresa solicitó la modificación de la resolución sanitaria, ya que hasta el año 2008 la reclamante se encontraba autorizada solo para funcionar como “bodega de almacenamiento, manejo y sitio de disposición intermedia de residuos industriales sólidos peligrosos y no peligrosos”, y que el objetivo de su modificación se circunscribió en dar solución a la problemática ocasionada a los Generadores por el hecho de constituirse Geobarra como un sitio de almacenamiento temporal y no como un destinatario final.
En tal sentido, el tribunal agregó que lo planteado por la SMA acerca de la supuesta actividad de disposición final, descansaría únicamente en lo dispuesto en la Res. Ex. Nº3.799/2010 y, en menor medida, en los servicios ofrecidos en la página web de la empresa; antecedentes que por sí mismos, fueron insuficientes para acreditar que la empresa se encontraba realizando dichas actividades y que el contexto del caso exigía que la SMA recabará mayores antecedentes.
En cuanto a la segunda alegación, la SMA afirmó que la empresa también realizaba actividades de eliminación, distinta a la disposición final. En efecto, agrega que el artículo 86 del D.S. Nº148/2003 considera el “almacenamiento de residuos por períodos prolongados” como operación de eliminación.
Al respecto, el tribunal sostuvo que el único antecedente que sustentaría la tesis de la SMA correspondería a la Res. Ex. Nº1.741/2015. De ello, se infieren dos cuestiones relevantes: “la primera, que el incumplimiento al que alude la SMA como fundamento de un supuesto almacenamiento prolongado se configuró porque la empresa no tenía la documentación que respaldara o diera cuenta de la permanencia de los residuos peligrosos en la bodega por menos de 6 meses, pero no porque se haya acreditado un almacenamiento superior a dicho limite. La segunda, que en sede recursiva Geobarra Exins acompañó documentación de respaldo, la cual dio cuenta que los residuos que se encontraban almacenados en la bodega de residuos peligrosos estaban en un periodo inferior al límite de seis meses, lo que descarta la presunción de eliminación como resultado de un almacenamiento”.
En adición a lo anterior, el tribunal constató que la Res. Ex. Nº8.584, de la Seremi de la Región de O’Higgins, autorizó a Geobarra para extender el periodo de almacenamiento de residuos categorizados como peligrosos por un máximo de 6 meses, fundamentándose en el artículo 31 del D.S. Nº148/2003 y no en su artículo 32, dando cuenta que no cualquier almacenamiento superior a 6 meses constituye por ese solo hecho un almacenamiento prolongado.
Bajo la misma lógica, sostuvo que, para encontrarse frente a una disposición final de residuos peligrosos, además del tiempo es necesario que concurran circunstancias de cierta entidad, como las que expresamente describe el artículo 32 de D.S. Nº148/2003. Bajo esta perspectiva, señaló que, en caso de infringir el límite máximo de almacenamiento, se deberá realizar el mismo razonamiento, esto es, que además del incumplimiento concurran circunstancias que lo justifiquen.
En adición a lo anterior, el tribunal señalo que son los almacenamientos prolongados del artículo 32 de D.S. Nº148/2003, los que deben considerarse como una operación de eliminación en los términos del artículo 86 literal A.7, siempre y cuando, además correspondan a operaciones que no puedan conducir a la recuperación de recursos, el reciclaje, la regeneración, el reúso y otros usos, que sí realiza Geobarra Exins dentro de sus operaciones.
En consecuencia, el tribunal estimó que estos aspectos fueron omitidos por la SMA, y que, de conformidad a los antecedentes del proceso, no se puede acreditar que Geobarra haya realizado o se encuentre realizando almacenamiento de residuos peligrosos por periodos prolongados, no siendo posible tipificar la segunda actividad.
Por lo tanto, el tribunal estimó que la Res. Ex. Nº1.246/2019 “adolece de falta de fundamentación, toda vez que la SMA no acreditó suficientemente la concurrencia de los supuestos que permiten configurar la tipología de ingreso contenida en el literal o.9) del artículo 3º del Reglamento del SEIA, acogiendo la totalidad de las alegaciones desarrolladas por Geobarra Exins”.