Con fecha 26 de enero de 2021 se dictó sentencia en la causa rol R-202-2019 seguida ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Fundación Rompientes en contra de la Resolución Exenta Nº122/2019 de la SMA, por la cual se absolvió a Inmobiliaria e Inversiones Piriguines Limitada, titular del proyecto Punta Puertecillo, en el procedimiento D-091-2017, seguido por elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”).
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: Ingreso al SEIA; fraccionamiento de proyectos.
Textos legales claves: Artículos 10 letra g) y p) y 11 bis de la Ley N°19.300; Decreto N°40, 2013, del Ministerio del Medio Ambiente; D.L. N°3.516, del Ministerio de Agricultura.
Estado de la sentencia: En impugnación ante la Corte Suprema, por recursos de la reclamante.
Resumen de la sentencia:
Con fecha 15 de febrero de 2019, la Fundación Rompientes y la Organización Comunitaria Territorial Vecinos de Puertecillo, dedujeron reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nº122/2019 de la SMA, por la cual se absolvió a Inmobiliaria e Inversiones Piriguines Limitada, titular del proyecto Punta Puertecillo, en el procedimiento D-091-2017, seguido por elusión al SEIA.
Sobre la eventual elusión al SEIA del proyecto inmobiliario, los reclamantes señalan que el proyecto corresponde a un proyecto de desarrollo urbano y turístico que debe ingresar al SEIA, pues contempla 216 hectáreas, divididas en 307 lotes, de los cuales 295 se encuentran destinados a la venta, enmarcándose en lo dispuesto en la tipología del artículo 10 letra g) de la Ley N°19. 300. La SMA estimó que, si bien formuló cargos por esos hechos, durante la tramitación del procedimiento sancionatorio se recibió el pronunciamiento del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) el cual incorporó un nuevo antecedente, la existencia del Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero (“PRIBC”) de la Región, que se encuentra actualmente vigente, y por ende, regula el ordenamiento territorial del sector donde se emplaza el proyecto, dando lugar a la causal de excepción de la tipología de ingreso al SEIA establecida en la letra g) del artículo 10 de la Ley Nº19.300.
El tribunal se pronunció sobre la excepción del artículo 2 transitorio del D.S. Nº40/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”), esto es, si el proyecto se emplaza en un área cuyo plan regulador haya sido aprobado mediante Evaluación Ambiental Estratégica, RCA, o que se encuentre vigente con anterioridad al 9 de marzo de 1994. En la sentencia se concluye, conforme con lo resuelto por la SMA, que el proyecto se ubica dentro de los límites de una superficie regulada por el PRIBC de la región del Libertador de Bernardo O’Higgins, el cual cuenta con RCA favorable. Por ello, el proyecto queda exceptuado de la tipología establecida en la letra g) del artículo 10 de la Ley Nº19.300.
Sobre la hipótesis de fraccionamiento de proyecto, los reclamantes sostienen que la RCA favorable del proyecto (no ejecutado) conlleva un reconocimiento al destino de urbanización del área. El proyecto Punta Puertecillo se emplaza en la hijuela Puertecillo que formaba parte de la Hacienda Topocalma, por lo que el actual proyecto contemplaría la realización de parte de las actividades planteadas en el proyecto antiguo, dando lugar a un fraccionamiento de proyecto. La SMA argumentó que para que exista fraccionamiento, el proyecto no fraccionado debe requerir ingresar al SEIA, lo que no ocurre en este caso. El tribunal resuelve que el proyecto no configura los presupuestos para un fraccionamiento ambiental de proyectos, toda vez que no se ha acreditado que exista una división a sabiendas por la inmobiliaria o la administradora.
Sobre el eventual abuso del derecho por parte de la empresa, la reclamante argumentó que la empresa habría utilizado las normas legales en forma torcida para desarrollar un proyecto inmobiliario fuera de la regulación urbanística. El tribunal resuelve que no se ha verificado que la Inmobiliaria haya ejercido la facultad de subdivisión que contempla el D. L. N°3.516, del Ministerio de Agricultura, de modo ilegal, ni se ha acreditado en este proceso que la referida subdivisión predial haya afectado un derecho ajeno.
Por otro lado, los reclamantes sostuvieron que la aplicación de la norma transitoria del RSEIA habría sido ilegal, pues la absolución obedecería en gran medida al informe evacuado por el SEA, referido al artículo 2 transitorio, y que la norma reglamentaria dejaría inoperativo el literal g) del artículo 10 de la Ley Nº19.300 para casi absolutamente todos los planes, excediendo los límites de la potestad reglamentaria, pasando por sobre un mandato legal expreso. La sentencia señala que esta sede no resulta apta para discutir acerca de la legalidad del artículo 2 transitorio del RSEIA.
Sobre la eventual afectación del humedal Topocalma y la eventual configuración de la causal de ingreso establecida en el artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300, la sentencia señala que es un hecho no controvertido por las partes que el proyecto no se emplaza «al interior» del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad Humedal Topocalma, sino que próximo a éste. Por lo tanto, no se le aplica lo dispuesto por el artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300. El abastecimiento de aguas, por su parte, es realizado desde un afluente que se encuentra cercano al Sitio Prioritario para la Conservación. La infraestructura del dren de captación se ubica fuera de los límites del sitio.
El tribunal efectuó una observación que no se encuentra dentro de las alegaciones planteadas en el recurso, en relación con las obras de captación. Señala que el sistema de aducción (dren) y distribución (cañería de distribución de 180 mm) de aguas, está emplazado y atravesará una zona de PRIBC de la región del Libertador Bernardo O’Higgins, denominada «Área de Riesgo de Quebradas o AR-2». De acuerdo con el artículo 27 del PRIBC las zonas AR-2 permiten como uso de suelo el siguiente «Paseo peatonales, Áreas Verdes e infraestructura asociada. Se prohíben todos los usos no indicados como permitidos, especialmente el uso residencial«. El tribunal lo hace presente para efectos que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región del Libertador Bernardo O’Higgins supervigile las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización contenidas en PRIBC de dicha región.
En vista de lo anterior, el tribunal rechazó la reclamación de ilegalidad y remitió copia de la sentencia a la Dirección General de Aguas y a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, para el ejercicio de sus competencias.