Con fecha 12 de febrero de 2021 se dictó sentencia en la causa rol R-40-2020 seguida ante el Primer Tribunal Ambiental, rechazando en todas sus partes la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°992 de fecha 12 de junio de 2020, por medio de la cual la SMA sancionó a la empresa con 84 UTA por la superación de la norma de emisión de ruidos.

Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.

Materias: Fiscalización de ruidos; ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

Textos legales claves: D.S. Nº38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; artículo 40 de la LOSMA.

Estado de la sentencia: Firme y ejecutoriada.

Resumen de la sentencia:

La reclamación de Hotel Gavina Sens planteó alegaciones respecto de supuestas irregularidades del procedimiento de fiscalización, impugnando principalmente los hechos constitutivos de infracción constatados en el acta de inspección de fecha 7 de septiembre de 2018 y en la ficha de información de medición de ruido, y, por otra parte, presentó alegaciones respecto a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

Respecto a la configuración de la infracción, el Tribunal no observó ilegalidad alguna en el actuar de la Superintendencia y consideró que en todo momento se cumplió con las exigencias del DS Nº38 del MMA, rechazando las alegaciones del titular respecto a que el acta sería ilegal debido a que los hechos no se encontrarían contextualizados y no se habrían consignado antecedentes referidos a circunstancias que alteren el desarrollo de la inspección ni se describieron los hechos constatados y/o actividades realizadas.

El Tribunal advirtió que el reclamante confunde y pretende exigir elementos contextuales y del proceder del fiscalizador, que no se encuentran contemplados en el procedimiento contenido en la Res. Ex. N°1184/2015, ni en la Guía de la SMA para el llenado del Acta y Recomendaciones para la Inspección Ambiental, ni en la Res. Ex. N°867/2016 que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del DS N°38/2011 y exigencias asociadas al Control del Ruido en instrumentos de competencia de la SMA, ni en el Protocolo Técnico para la Fiscalización y Exigencias Asociadas al Control del Ruido en Instrumentos de Competencia de la SMA.

La sentencia agregó que, en el procedimiento administrativo, el titular no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental, y que se reconoció, en la carta aportada en el procedimiento de fiscalización, que hace 25 años que realizan este tipo de actividades en el hotel, emitiéndose los ruidos señalados. Además, se afirmó en el procedimiento que se ejecutarían medidas correctivas y de mitigación, las que nunca fueron ejecutadas ni acreditadas, ni en el marco del procedimiento judicial.

El Tribunal indicó que la SMA ha actuado dentro del marco de sus atribuciones y competencias de fiscalización, aplicando correctamente el procedimiento de medición de ruido de fondo y descartando otras posibles fuentes, utilizando el instrumental apropiado y calibrado, haciendo los ejercicios de cálculos técnicos correspondientes y, finalmente, ha configurado los hechos y su calificación jurídica en forma consistente tanto desde el punto de vista técnico-científico, como jurídico normativo.

Respecto a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la sentencia expuso que la ponderación de la sanción se encuentra dentro de las facultades discrecionales de la Superintendencia de conformidad al art. 40 de la LOSMA, no apreciándose en el expediente sancionatorio arbitrariedad alguna que permita a estos sentenciadores declarar como ilegal el acto administrativo impugnado, ni que tampoco corresponde al Tribunal determinar el contenido discrecional del mismo o ajustar el valor de la multa sancionada, ya que es una potestad privativa del órgano administrativo.

Respecto al literal a, del artículo 40 de la LOSMA, el tribunal concuerda en general con el análisis de que expone la resolución sancionatoria, que consideró que la superación de los niveles de presión sonora constatada durante el procedimiento sancionatorio, permitieron determinar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor y se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa.

El fallo consideró, asimismo, que la importancia del riesgo fue correctamente ponderada en base a la magnitud de la superación de 23 dB(A) y a la frecuencia del funcionamiento de la fuente, indicando que, dada la naturaleza de la actividad, tendría un funcionamiento periódico, lo cual se desprende de las evidencias de la fiscalización, de la publicidad respecto a eventos periódicos en la página web del Hotel Gavina y al hecho que el reclamante en ningún momento entregó antecedentes en contrario durante el procedimiento sancionatorio.

Respecto al literal b) del artículo 40 de la LOSMA, referido al número de personas cuya salud pudo ponerse en riesgo por la infracción, estimó que el actuar de la Superintendencia es razonable y legal, al realizar una estimación de solo 1.056 personas que habitan en el buffer identificado como área de influencia, aproximando a 316 metros de distancia de la fuente, considerando los principales edificios cercanos, cuya población sensible se encuentran potencialmente afectadas por la fuente emisora.

Agregó la sentencia que ambos literales a) y b) son vitales en su análisis, ya que sobre ello pesa el principio precautorio y se condice con los derechos constitucionales a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ello incluye la contaminación acústica y sus efectos sobre la salud y calidad de vida, como lo ratifica la OMS.

Respecto al literal f) del artículo 40 de la LOSMA, referido a la capacidad económica del infractor, la sentencia indicó que se evidencia una ponderación razonable y dentro del ámbito de discrecionalidad que tiene la SMA, que aplicó un ajuste de 81,3%, de entre un rango de 62,5 a 100%, para el Hotel Gavina que corresponde a una empresa categorizada como Grande 1, según el SII. Indicó, además, que durante todo este espacio de tiempo el titular obtuvo un beneficio económico, ya que se siguieron realizando actividades en dichos salones del hotel como eventos y fiestas y que el reclamante no presentó antecedentes que permitieran desvirtuar las conclusiones de la SMA.