Con fecha 4 de septiembre de 2020 se dictó sentencia en la causa Rol R-195-2018, seguida ante el Ilte. Segundo Tribunal Ambiental, rechazando el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº597/2017 de la SMA. El tribunal descarta un vicio de desviación procesal de la recurrente, pero sostiene que la resolución sancionatoria se encuentra debidamente fundada.

Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.

Materias: Desviación procesal; elusión al SEIA; ponderación circunstancias artículo 40 de la Ley N°20.417; extracción áridos; incumplimiento RCA.

Textos legales claves: Artículo 40 de la LOSMA.

Estado de la sentencia: En impugnación ante la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo de Inversiones Estancilla.

Resumen de la sentencia:

Con fecha 14 de noviembre de 2018, Inversiones La Estancilla S.A. interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la Res. Ex. Nº 597/2020 de la SMA, que determinó la aplicación de multas a la empresa, por el incumplimiento de la RCA Nº 86/2012.

La SMA planteó como primera alegación que el reclamo presentaba inconsistencias con lo que Inversiones Estancilla había alegado en sede de reposición administrativa, lo que configuraba un vicio de desviación procesal. El tribunal se pronunció sobre este punto señalando que la desviación procesal tiene lugar cuando se incorpora en el contencioso administrativo una pretensión nueva, que no se ha planteado en vía administrativa, privando a la administración de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla. En este caso, sostiene el tribunal, en el escrito de descargos se advierte que la reclamante controvierte todos los cargos que le son formulados y esboza los elementos que constituyen las pretensiones hechas valer en su reclamación. Además, en sede de reposición la reclamante plantea una pretensión anulatoria y en subsidio modificatoria, lo cual coincide con lo alegado en sede judicial. Concluye la sentencia que, lo que ha hecho la reclamante es incluir nuevas argumentaciones o motivos para justificar la misma pretensión, cuestión que no implica una desviación procesal.

Sobre la legalidad de la sanción impuesta por la infracción Nº1, correspondiente a la extracción industrial de áridos sin contar con una RCA, el tribunal afirma que constituye un hecho no controvertido que se ejecutó una extracción de material desde el cauce del estero Codegua, en sector aledaño al autódromo. La reclamante sostuvo en su reclamo que contrató a una empresa que se dedica a tal actividad. Además, alega desconocimiento de la normativa. Sobre el desconocimiento de la normativa, la sentencia indica que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que esta ha entrado en vigor, presunción de conocimiento que resulta especialmente pertinente respecto de quien es titular de una RCA. En este caso, además, la empresa adquirió un compromiso ambiental voluntario de proteger el cauce del estero de Codegua. Agrega la sentencia que la RCA del proyecto incorpora una fórmula habitual de las RCAs que advierte al titular que todas las medidas y disposiciones establecidas en la referida resolución son de responsabilidad del titular del proyecto, sean implementadas por este directamente o a través de un tercero. El error de prohibición solo puede tener un efecto exculpante cuando es invencible, lo que no ocurre en este caso. Lo que correspondía era que la Superintendencia probara la vinculación entre una extracción de áridos, que no cuenta con RCA debiendo contar con ella, y la construcción del autódromo, lo cual hizo con diferentes medios de prueba.

En relación con la infracción Nº2, correspondiente a la falta de instalación de barreras acústicas y de arborización como medida de atenuación de ruido, la reclamante señaló que se cambió barreras por taludes porque estos últimos daban más seguridad al autódromo. Además, cuestiona que la falta de barreras y la falta de arborización no hayan sido consideradas infracciones diferentes.

El tribunal resuelve en su sentencia que el contenido de una RCA es obligatorio y no puede ser alterado sino a través de mecanismos legales. Ello, sin embargo, no implica la inmovilidad regulatoria, ya que la normativa puede cambiar y es deber del titular ajustarse a las nuevas exigencias. Además, la existencia de estándares o especificaciones propias del giro de la actividad que desarrolla un regulado, emitidas por una organización deportiva internacional de naturaleza privada, la FIA, no configura una antinomia o conflicto normativo que sea necesario resolver. El Tribunal indica que, tratándose de medidas de control ambiental, no es posible que quien se encuentra obligado a las mismas decida, por sí y ante sí, su reemplazo, ni aún a pretexto de que la alternativa implementada cumple de mejor manera el objetivo ambiental. En relación con la alegación según la cual la falta de barreras y de arborización debían ser consideradas infracciones separadas, el tribunal resuelve que, según los artículos 49 y 54 de la LOSMA, corresponde a la SMA describir en forma clara y precisa los hechos que se estimen constitutivos de infracción, lo cual hizo.

Respecto a la aplicación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, el tribunal se refiere al deber de fundamentación de la multa, indicando que la Superintendencia cumple con este mandato legal cuando realiza una motivación adecuada de la necesidad de la sanción y de su cuantía, y también cuando explica la influencia que cada uno de los factores establecidos por la ley tienen sobre la sanción, lo que en caso alguno implica desarrollar una memoria de cálculo de la multa. Luego se aboca a analizar cada una de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA que fueron incluidas en el reclamo.

Sobre la letra a) del art. 40 de la LOSMA, el tribunal señala que la SMA ponderó correctamente esta circunstancia, en relación con la infracción 1 y 2, determinando el modo en que la ella había contribuido a la determinación de la sanción final.

Respecto de la letra b) del artículo 40 de la LOSMA, se señala en la sentencia que la resolución sancionatoria, al analizar la infracción Nº1, valoró diferentes antecedentes para justificar un riesgo de inundación, dentro de las cuales se incluyó un análisis de geo visualización, circunstancia que tiene un indudable efecto en la ponderación de la seriedad de la infracción. Al analizar el cargo Nº2, por su parte, la resolución realiza un ejercicio similar, por lo cual se estima que se fundamentó correctamente la circunstancia.

Sobre la letra c) del art. 40 de la LOSMA, relativa al beneficio económico, el tribunal indica que los gastos en los que se incurrió por la evaluación ambiental fallida se encuentran debidamente fundamentados en la resolución, en la medida en que se trata de un costo retrasado y la fecha en que se incurrió fue muy cercana al pago de multa. Además, se trató de un monto muy bajo en comparación con el costo estimado de una DIA que tuviera las exigencias requeridas.

En relación con la letra d) del artículo 40 de la LOSMA, esto es, la intencionalidad, la parte reclamante alegó que se haya considerado que se actuó con intencionalidad, sin estimarse que la empresa fuera un sujeto calificado. El tribunal argumentó, por su parte, que el que el titular sea o no sujeto calificado no agota el análisis de la intencionalidad, sino que habilita el examen de la concurrencia de otras causales de justificación. En este caso, indica el tribunal que la revisión de los antecedentes da cuenta del conocimiento que la recurrente debió tener de la comisión de los hechos constitutivos de infracción, derivado de la forma en que se ejecutó una extracción de áridos de características industriales funcional a la construcción del autódromo, y que llevan a descartar la presunta ignorancia del carácter antijurídico de la conducta, teniendo a la vista que su autorización ambiental le impuso un especial deber de cuidado respecto de las riberas del estero Codegua, cuestión que la actora no desconoce. En el caso de la infracción 2, la sentencia indica que la Superintendencia fundamentó correctamente la existencia de una decisión deliberada de realizar el tipo infraccional, justificada en el cumplimiento de exigencias de la FIA.

Respecto de la letra e) del artículo 40 de la LOSMA, esto es, la conducta anterior del infractor, se señala en la sentencia que fue correctamente ponderada, en la medida en que sí se encuentra suficientemente acreditado que la alegada irreprochable conducta anterior no concurre respecto de la empresa y que resulta fácil desprender de los antecedentes sancionatorios del infractor que su consideración por parte del Superintendencia solo puede derivar en un incremento del valor de seriedad.

Respecto de la letra f) del artículo 40 de la LOSMA, vinculado a la capacidad económica del infractor, el tribunal sostiene que el tamaño económico de Inversiones La Estancilla S.A. (pequeña 1), no es objeto de alegación de la reclamante. Además, la SMA efectuó un requerimiento de información para reforzar estos antecedentes. El tribunal difiere de la resolución sancionatoria cuando estima que el presentar una declaración de impacto ambiental es indiciario del contar con recursos para financiarla, sin embargo, este hecho no altera el que Inversiones La Estancilla S.A. cuente con recursos líquidos, o liquidables en el corto plazo, para hacer frente a la multa, lo que fue sido verificado con el examen de la información entregada por la reclamante.

Sobre la letra g) del artículo 40 de la LOSMA, vinculado al cumplimiento del programa de cumplimiento, el tribunal resuelve que la Superintendencia efectuó un análisis de cada una de las acciones asociadas a los cargos formulados, no apreciándose en modo alguno motivo de reproche en la ponderación.

Respecto a la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, el tribunal afirma que el examen de la resolución reclamada permite concluir que cada una de las circunstancias consideradas como criterios relevantes para la determinación de la sanción en conformidad a esta circunstancia fueron debidamente justificadas, dando cuenta de los razonamientos en virtud de los cuales estos criterios resultan o no aplicables.

En contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Inversiones Estancilla dedujo recurso de casación en el fondo, que actualmente se encuentra en tramitación ante la Corte Suprema, por lo que a la fecha el fallo no se encuentra firme.