Con fecha 15 de julio de 2020, se dictó sentencia en la Causa Rol R-206-2019, seguida ante Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, acogiendo parcialmente la reclamación deducida por Agrícola Santis Frut Limitada en contra de la Resolución Exenta N°286/D-034-2018 de fecha 25 de febrero de 2019, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio dirigido en contra de la reclamante.
Recurso o acción deducida: Reclamo de Ilegalidad.
Materias: Elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”); prescripción de la elusión al SEIA; fundamentación de los requerimientos de ingreso al SEIA; tramitación de los requerimientos de ingreso al SEIA; vigencia medidas provisionales; duración de las medidas provisionales pre procedimentales; fundamentación de las circunstancias del artículo 40 de la Ley N°20.417; sujeto de la infracción de incumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental; principio de proporcionalidad.
Textos legales claves: artículo 3 letras g.1.3 y o.7.2 del Decreto Supremo N°40/2012; artículos 3 letra i), 35 letras b), g) y l), 36, 40, 48 de la Ley N°20.417; artículo 32 de la Ley N°19.880.
Estado de la sentencia: Pendientes recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Agrícola Santis Frut Limitada.
Resumen de la sentencia:
Con fecha 21 de marzo de 2019, Agrícola Santis Frut Limitada (“Santis Frut”) interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°286 (“Res. Ex. N°286”) dictada en el procedimiento sancionatorio D-034-2018, mediante la cual se le sancionó con una multa de 2.646,5 UTA por la ejecución de su proyecto denominado “Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut”.
Al respecto, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, analiza las siguientes materias debatidas:
a) Elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”)
Primeramente, la reclamante argumenta que la infracción relacionada con la elusión al SEIA se encuentra prescrita. Sostiene que la elusión al SEIA fue constatada en la actividad de fiscalización de fecha 28 de abril de 2015, momento desde el cual comenzó a correr el plazo de prescripción que solo fue interrumpido por la notificación de fecha 22 de mayo de 2018 de la Resolución Exenta N°1/ Rol D-034-2018.
Por su parte, la SMA alega que la infracción, al referirse a una elusión del SEIA, se entiende como una omisión y, por tanto, “(…) constituye una infracción permanente, motivo por el cual el plazo de prescripción comienza a transcurrir desde que (…) se cuente con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”)”. Además, señala que la extensión del plazo entre la actividad de fiscalización ambiental y la formulación de cargos se explica porque la reclamante se mantuvo en la infracción.
Al respecto, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental declara que “(…) se concluye que, al 14 de mayo de 2018, fecha en que la SMA formuló cargos, e incluso hasta el 1 de octubre del mismo año, la reclamante se encontraba operando su planta agroindustrial sin contar con una RCA que lo autorizara y, como resultado de ello, persistía la situación antijurídica de incumplimiento, impidiendo que la prescripción alegada por la reclamante iniciara su cómputo”. Adicionalmente, indica que “(…) quedan en evidencia las gestiones que la SMA realizó durante esos más de 3 años, conjuntamente con acciones totalmente insuficientes del regulado”.
Por último, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental se hace cargo de la alegación de la reclamante que señala que, para la formulación de este cargo, no se tomó en consideración la clausura del dren de infiltración que se habría realizado en marzo de 2016. Indica que, la supuesta clausura antedicha, así como el retiro de RILes y lodos, no cambia el hecho de que el proyecto seguía operando sin una RCA, por lo que no podría razonarse de una manera distinta a la descrita en el párrafo precedente.
Por tales razones, se descarta la presente alegación.
b) Falta de motivación en relación con la tipología de la letra g) del artículo 3° del Reglamento del SEIA
La reclamante alega la supuesta falta de motivación por parte de la SMA “(…) respecto a la configuración de la tipología de la letra g.1.3 del artículo 3° del Reglamento del SEIA y la utilización de un antecedente erróneo en relación con la superficie efectivamente construida que tienen las instalaciones de Santis Frut”.
Por su parte, la SMA argumenta que “(…) se configuró la hipótesis de ingreso sobre la base que el propio titular sometió su proyecto bajo dos causales reglamentarias, esto es, las letras g.3 y o.7 del artículo 3° del D.S. N°95/2001, de manera que fue la propia DIA presentada por la empresa la que identificó que esa era una causal que aplicaba al proyecto, por superarse el umbral de constructibilidad que establece el Reglamento del SEIA”. Además, se plantea que en el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA se solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) su pronunciamiento respecto a la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto de la reclamante, “(…) autoridad que determinó que la planta agroindustrial y el sistema de tratamiento de los RILes existente de la empresa, configuran, respectivamente, las tipologías g.1.3 y o.7.2 del artículo 3° del Reglamento del SEIA”.
Al respecto, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental concluye que la SMA fundamentó correctamente la tipología de ingreso al SEIA, en base a cuatro antecedentes. Precisamente, “(…) el primero, en que la reclamante no cuestionó en sus descargos las tipologías de ingreso al SEIA, e incluso indicó que estaba realizando actividades dirigidas a materializar dicho ingreso mediante una DIA que incluya todo el proceso de planta. El segundo, referido a que conforme a la RCA N°53/2003, que fue posteriormente revocada, el proyecto fue sometido al SEIA mediante las tipologías de la letra g) y o) del artículo 10 de la Ley N°19.300 y letras g.1.3 y o.7.2 del artículo 3° del Reglamento del SEIA. El tercero, consistió en el pronunciamiento del Director Regional de Valparaíso del Servicio de Evaluación Ambiental, requerido por la SMA, en el que señaló que el proyecto debía ingresar al SEIA bajo las tipologías de las letras g.1.3 y o.7.2 del artículo 3° del Reglamento del SEIA. El cuarto, consistente en lo señalado por el propio titular en su consulta de pertinencia de ingreso al SEIA con fecha 22 de mayo de 2016, donde indicó que la superficie total de la planta era de 48.000 m2, y que tuvo como resultado una respuesta afirmativa por parte del SEA, como se aprecia en la Resolución Exenta N°285, de 25 de julio de 2014”.
Por lo anterior, se descarta la presente alegación.
c) Incumplimiento al requerimiento de ingreso al SEIA
La reclamante alega que la SMA no inició la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador para efectuar el requerimiento de ingreso al SEIA. Sobre este punto, la SMA indica que la resolución reclamada es la sancionatoria y no la que requirió de ingreso al titular. En segundo lugar, señala que la reclamante no alegó la existencia de este vicio en sus descargos ni haciendo uso de los recursos establecidos en la ley para alegar esta supuesta ilegalidad. Adicionalmente, expresa que la ley faculta a la SMA a ordenar a los titulares a ingresar al SEIA “(…) una vez que ha constatado por medio de actos de fiscalización (…) o seguimiento, que un proyecto o actividad ha eludido las reglas sobre el ingreso adecuado a dicho sistema” y que dicha intervención no se encuentra sujeta al procedimiento sancionatorio regulado en la Ley N°20.417 (“LOSMA”), lo cual se encontraría ratificado por la Contraloría General de la República en el Dictamen N°60.563/2012, de 1° de octubre de 2012.
Al respecto, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental declara que, en virtud de la letra i) del artículo 3° de la LOSMA, “(…) además de la necesidad de resolución fundada, el único requisito habilitante específico para requerir a un titular que se someta al SEIA consiste en el informe previo del SEA”. En tal sentido, la SMA dio cumplimiento a tales requisitos. Además, “(…) se aprecia que el 8 de junio de 2017, mediante Resolución Exenta N°547/2017, la SMA confirió traslado al titular respecto al posible requerimiento de ingreso al SEIA del proyecto”, limitándose este a comprometerse a someter su proyecto al SEIA. Asimismo, “(…) consta que el 18 de agosto de 2017, mediante Resolución Exenta N°926, la SMA requirió a la reclamante el ingreso de su proyecto al SEIA, acto que no fue impugnado”.
Por lo anterior, la presente alegación es desestimada.
d) Supuesto incumplimiento de un acto administrativo que no estaba vigente al momento de la fiscalización
La reclamante alega que la SMA le imputa la infracción de una medida provisional que no se encontraba vigente al momento de la fiscalización. Por su parte, la SMA indica que “(…) el hecho que ésta sea dictada por un plazo determinado no implica en ningún caso que la ejecución satisfactoria de dicha medida no pueda ser fiscalizada en un período posterior”.
Al respecto, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en virtud del artículo 48 de la LOSMA y del artículo 32 de la Ley 19.880, declara que la reclamante no se encontraba obligada a mantener las medidas provisionales ordenadas. Precisamente, para el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental “(…) imputar y sancionar a la reclamante por el incumplimiento de una medida que había expirado, sin que siquiera mediara renovación, tiene como consecuencia la desnaturalización de las medidas provisionales que, en esencia, son temporales”.
Por lo anterior, la presente alegación es acogida y se anula la resolución reclamada en aquella parte en que impone al titular una multa de 93 UTA.
e) Eventual vicio de legalidad de la medida provisional vinculado a su duración
La reclamante argumenta que “(…) la medida provisional adolecía de un vicio de legalidad en cuanto a su duración, pues se trató de una medida de carácter pre-procedimental dictada por un término de 30 días, en circunstancias que por expreso mandato legal tienen una duración máxima de 15 días”.
Por su parte, la SMA indica que la validez de la medida provisional no debe analizarse en la presente reclamación, toda vez que la oportunidad para cuestionar la legalidad esta era el momento de su notificación. Agrega que, en virtud del artículo 48 de la LOSMA, el plazo de duración de las medidas provisionales ordenadas se encuentra acorde a la Ley. Precisamente, indica que lo regulado en el artículo 32 de la Ley N°19.880, hace referencia a que “(…) una vez dictada la medida, el órgano instructor deberá iniciar el procedimiento administrativo en un plazo de 15 días, confirmándolas, modificándolas o levantándola y, que en el caso en que no se inicie el procedimiento sancionatorio, entonces, las medidas quedarán sin efecto a partir de ese día”. Por lo demás, si bien no se inició un procedimiento sancionatorio, ello no influiría en los incumplimientos atribuidos dado que estos se refieren a obligaciones que debían ser ejecutadas antes de los quince días.
El Ilustre Segundo Tribunal Ambiental concluye que “(…) el hecho que la SMA haya decretado medidas provisionales más allá del término legal no constituye un vicio de legalidad en sí mismo, toda vez que la ley prevé una duración para las mismas de 15 días, siendo tanto su exceso como la posterior falta de renovación de las medidas provisionales sancionadas de forma expresa con su caducidad”.
Por lo anterior, se desestima la presente alegación.
f) Dificultad en el acceso a los documentos en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”)
La reclamante alega que ni el acta de fiscalización, ni el Informe DFZ N°2016-817-VSRCA-IA, se encontraban disponibles en el SNIFA y que debió solicitar por vía de Ley de Transparencia el acceso a dichos documentos, siendo estos ingresados recién con fecha 19 de marzo de 2019.
La SMA declara que el informe y el acta antedicha fueron publicados en SNIFA el 14 de mayo de 2018 y que, si bien SNIFA tiene por objeto el cumplimiento del principio de transparencia activa, el expediente del procedimiento sancionatorio continúa siendo el expediente físico llevado por el fiscal instructor.
El Ilustre Segundo Tribunal declara que, en virtud del artículo 31 de la LOSMA, la publicación de los antecedentes indicados constituye un deber legal de la SMA y no un cumplimiento del principio de transparencia activa. A pesar de esto, la reclamante no acompañó antecedente alguno que acredite la efectividad de su alegación como tampoco alguno que constate la solicitud de dichos documentos a la SMA.
Por lo anterior, se rechaza la presente alegación.
g) Incorporación de un sujeto ajeno al procedimiento sancionatorio para el cálculo del beneficio económico y capacidad económica
La reclamante alega que la SMA “(…) ponderó que Agrícola Santis Frut no tiene movimiento tributario, y que tanto el beneficio económico obtenido a partir de las infracciones como los costos asociados a las medidas correctivas que se ha buscado implementar, se encuentran radicados en el patrimonio de la empresa Sociedad Exportadora Santis Frut”, motivo por el cual la SMA consideró los antecedentes de una empresa ajena al procedimiento sancionatorio para determinar la capacidad económica y el beneficio económico.
Al respecto, la SMA indica que es la primera vez que la empresa Agrícola Santis Frut Ltda. señala que las obligaciones que se le atribuían no le corresponden. Además, indica que las sociedades Agrícola Santis Frut Ltda. y Exportadora Santis Frut Ltda. constituyen una unidad de hecho.
Conforme a los antecedentes, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental determina que las empresas en cuestión “(…) conforman la estructura corporativa del negocio de la parte reclamante, constituyendo una misma unidad fiscalizable desde el punto de vista administrativo”. Además, señala que la misma reclamante hizo entrega de los estados financieros de la segunda sociedad a la SMA dentro del procedimiento sancionatorio.
Por lo anterior, se desestima la presente alegación.
h) Beneficio económico de la infracción N°1, época de cumplimiento y carácter permanente
La reclamante alega que la SMA “(…) calculó de manera errada el beneficio económico respecto de la infracción N°1, pues estimó que, sin fundamentarlo, ésta es de carácter permanente y que se generaron ingresos ilícitos entre 2013 a 2018, por lo que determinó una multa de 1.841 UTA”.
Por su parte, la SMA indica que se analizó evidencia suficiente para sostener que la infracción imputada es de carácter permanente y que “(…) no cabe duda de que en el período señalado la empresa sí se encontraba cometiendo la infracción de elusión del SEIA, por lo cual las ganancias que se obtuvieron con la operación del proyecto corresponden a ganancias ilícitas que deben ser incorporadas al monto de la sanción”.
Al respecto, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental declara que la resolución sancionatoria argumenta correctamente la circunstancia de la letra c) de la LOSMA, pues se consideraron las ganancias ilícitas obtenidas con motivo de la infracción por el período en que el proyecto operó sin contar con una RCA que lo autorizara. Por lo demás, se reiteran los argumentos vertidos con anterioridad para considerar que la infracción tiene carácter permanente.
Por lo anterior, se rechaza la presente alegación.
i) Supuesta infracción al principio de proporcionalidad
La reclamante indica que se infringe el principio de proporcionalidad, dado que la SMA no considera que es una empresa pequeña, que sus lodos se originan del lavado de frutos secos, que se emplaza en un sector rural, que no se afectó la napa subterránea y que no se generó ningún daño.
La SMA argumenta que la sanción fue establecida correctamente en base a los criterios establecidos en el artículo 40 de la LOSMA y desarrollados en las Bases Metodológicas.
Al respecto, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental declara que la ponderación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA constituye la materialización del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria y que la SMA ponderó adecuadamente estas circunstancias, de manera razonable y debidamente fundada.
Por tal razón, se desestima la presente alegación.
En conclusión, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental decide acoger parcialmente la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N°286, de 25 de febrero de 2019, dictada por la SMA, sólo en cuanto se anula lo indicado en la letra d) del presente resumen.