Con fecha 10 de agosto de 2020 se dictó sentencia en la Causa Rol N°21.9362019, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, rechazando la acción de protección deducida por Marlon Ramos Gutiérrez en contra de la empresa SITRANS, la Superintendencia del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente, la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, la Ilustre Municipalidad de Concepción, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Salud y el Servicio Agrícola Ganadero, por la contaminación de los humedales Paicaví, San Andrés, Rocuant Andalién y del fundo Los Budes.

Recurso o acción deducida: Acción de protección.

Materias: Derrames sustancias contaminantes; afectación de humedales; derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Textos legales claves: Artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República; artículo 17 N°2 de la Ley N°20.600.

Estado de la sentencia: Firme y ejecutoriada.

Resumen de la sentencia:

Con fecha 10 de agosto de 2020 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción dictó sentencia en la Causa Rol de Protección N°21936-2019, rechazando el recurso de protección invocado respecto a la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) y también a los demás recurridos.

El recurso fue interpuesto a causa de un derrame de pintura de la empresa Servicios Integrados de Transportes Limitada (“SITRANS”), producido por un accidente vehicular en la comuna de Concepción, lo que habría afectado distintos humedales de la zona.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones consideró que el recurso presentaba una deficiencia insalvable y manifiesta, debido a que no indica cuál es el acto u omisión a propósito del cual se reclama por considerarlo ilegal o arbitrario, ni cómo aquel acto u omisión le provoca amenaza, perturbación o conculcación de alguna de las garantías constitucionales al recurrente. Asimismo, indica, tampoco se expresa qué garantía específica sería eventualmente aquella que se requiere proteger de manera urgente con la interposición del recurso.

La sentencia agrega que los hechos denunciados por el recurrente ya se encuentran sometidos al imperio del derecho (ante el Juzgado de Garantía de Concepción y sumario sanitario), por lo que no hay posibilidad de que sean paralelamente conocidos y ponderados mediante una acción cautelar constitucional.

En dicho sentido, igualmente consideró que la acción cautelar no es la vía idónea para conocer de una presunta afectación a los ecosistemas de los humedales afectados, o para mitigar el daño y/o contaminación con el objeto de restablecer la flora y fauna del medio ambiente ya que, si se llegase a acreditar la existencia de un daño ambiental considerable, sería competente para conocer de dicha infracción el Tribunal Ambiental pertinente, conforme al artículo 17 N°2 de la Ley N°20.600.

Asimismo, indica que, dadas las acciones de limpieza y fiscalización realizadas por los servicios públicos recurridos, no existe ninguna acción u omisión que pueda calificarse de ilegal o arbitraria respecto de éstos, por lo que a sus respectos el recurso debe ser desestimado íntegramente.

Finalmente, respecto de la empresa SITRANS, indica que, debido a que la empresa recurrida no es dueña ni poseedora del vehículo siniestrado, ni tiene relación con el conductor de este, el recurso debe rechazarse a su respecto.